TEMA: SANCIONES MORATORIAS QUE DEBEN PAGAR LOS EMPLEADORESE MOROSOS QUE SE BURLAN DE SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS al no cancelar en forma oportuna SALARIOS, PRESTACIONES y no se consignan CESANTIAS en los FONDOS DE CESANTIAS
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
SANCIONES MORATORIAS QUE DEBEN PAGAR LOS EMPLEADORESE MOROSOS QUE SE BURLAN DE
SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS al no cancelar en forma oportuna SALARIOS,
PRESTACIONES y no se consignan CESANTIAS en los FONDOS DE CESANTIAS
Amigos y amigas trabajadores
de Colombia una vez mas en la defensa de sus derechos minimos laborales y de la seguridad social, frente a abusos y desviación
de poder de los empleadores morosos y somos los abogados litigantes vinculados
a la ONG FENALCOOPS quienes les brindan
todo tipo de asesorías gratuitas para reclamar los derechos vulnerados y el
pago de sanciones moratorias o las indexaciones e indemnizaciones por esos
derechos negados con las consecuencias generadas y los invita PEDRO LEON TORRES
BURBANO, su abogado de confianza a consultar sus casos
Toda consulta en la ONG
FENALCOOPS es totalmente gratuita en temas laborales y de la seguridad social y
pueden llamar desde cualquier parte del país al 3146826158
Reclame sus derechos usted
obrero del campo, usted ama de casa o trabajadora de hogares, usted conductor
de cualquier tipo de vehiculos o cualquier tipo de conducción, usted cuidador,
usted, obrero, usted profesional usted
militar, usted policía, usted, funcionario publico o trabajador oficial, usted
pintor, usted artista, usted jornalero, sea cual fuere el tipo de contrato que
haya pactado porque reclamamos es según la REALIDAD probada para establecer la
existencia o no de un contrato verdadero de trabajo porque los empleadores hoy
con la complicidad de jueces, magistrados, procuradores, fiscales y demás servidores
públicos que tienen el DEBER de garantizar la justa justicia apoyan ese tipo de
simulaciones dejando abandonado al trabajador que se sacrificio durante años
contratados por medio de las simuladas OPSs que insisto pueden ser VERDADEROS
CONTRATOS DE TRABAJO pero la CORRUPCION ha permitido que se mantengan en el
TIEMPO y uno que otro proceso termina definiendo la existencia NO de las OPSs
sino ese contrato realidad y si entre 200 demandas una sola prospera para esos
tipos de empleadores les conviene manterse en esa flagrante violación de la ley
si en la injusticia encuentran respaldo para mantener ese tipo de contratos y
obtienen grandes ganancias porque tienen el respaldo en esa CORRUPTA JUSTICIA .
Señor TRABAJADOR o
TRABAJADORA de COLOMBIA, la ONG FENALCOOPS, le brinda primero las asesorías y
luego reclama sus derechos via DEMANDAS bien argumentadas para obtener
resultados finales excelentes para usted y se le debe cancelar los minimos
derechos y entre ello se encuentran las SANCIONES MORATORIAS indicadas en el
articulo 65 del CST y de la SS pero además la sanción que indica el articulo 99
de la ley 50 de 1990
Recuerde que todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a reclamar salario que mínimo debe ser
de UN SMMLV mas cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes
a la seguridad social integral, aportes parafiscales, dotaciones, y ser preparado
sobre los sistemas de gestión de seguridad y salud del trabajo conocidos como SGSST,
y cuando esos minimos derechos no se
cancelan entonces acudimos los abogados en su representación a exigirlos por la
via judicial
Recuerde trabajador del
CAMPO, o de las CIUDADES y de cualquiera sea la actividad llámese cultivar, conducir, asear, vigilar, asesorar, educar,
soldar, edificar, etc tiene derecho a ellos, y el CST y de la SS, no discrimina
actividad ni personas y el empleador sea publico, privado, persona natural o jurídica
tiene el deber de CANCELAR esos derechos y a tiempo.
Asi que son todos los
trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA y del MUNDO que tienen derechos reales
e irrenunciables que muchos empleadores no cancelan y se pueden reclamar via
demanda y reclamando además de lo debido, esas sanciones moratorias que indican
los artículos 65 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el articulo 99 de la ley
50 de 1990
Dice el articulo 65 del
CST y de la SS, “ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. (Modificado por
el artículo 29 de la Ley 789 de 2002)1. Si a la terminación del contrato, el
empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los
casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe
pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta
cuando el pago se verifique si el tiempo es menor. Si transcurridos veinticuatro
(24) meses abonados desde la fecha de terminación del contrato el pago no se ha
verificado, el empleador le pagará al trabajador los intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Financiera, calculados sobre el valor de la liquidación final
de acreencias laborales hasta que el pago se verifique”.
Para mayor ilustración se
invita a leer la sentencia SL 2338-2023; sentencia SL 913 de 2026, de la corte
suprema de justicia sala de casacion laboral entre otras de importancia para
formar mejor análisis del derecho a reclamar.
El Código Sustantivo del
Trabajo Artículo 65 en Colombia regula la sanción moratoria o indemnización por
la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al terminar un
contrato laboral. Si el empleador deja de cancelar los valores debidos al
momento del retiro, debe asumir el costo de su irresponsabilidad que consiste
en pagar un día de salario por cada día de retraso en la entrega de la
liquidación final. Pero se insiste no es solo la entrega es la CANCELACION de
todos los derechos que le asisten al trabajador
No es automática: Los
jueces laborales deben estudiar si el empleador actuó de buena fe (con razones
válidas para la demora) o de mala fe (con la intención de no pagar), dicen los
jueces en sus decisiones PERO al resolverse el recurso de alzada o apelación o
cualquiera otro superior, los magistrados revocan la decisión porque la norma
no establece ese requisito y se la inventaron los jueces para apoyar a los
empleadores que siempre actúan amparados en corrupción para evadir
responsabilidades.
La norma ha establecido
unos Límites según el salario del trabajador y dice que hasta un salario
mínimo: La sanción de un día de salario por cada día de retraso se acumula de
forma continua hasta que la empresa pague todo lo adeudado. Por Más de un salario mínimo: La indemnización
de un día por cada día de mora se aplica únicamente durante los primeros
veinticuatro (24) meses. A partir del mes veinticinco, si la deuda sigue sin
pagarse, se empiezan a sumar intereses moratorios.
Si necesitas revisar un
caso en concreto, dime: ¿Cuánto tiempo lleva de retraso la empresa?. ¿Cuál era
el salario del trabajador?. Te puedo dar más detalles sobre cómo reclamar estos
pagos.
El artículo 65 del Código
Sustantivo del trabajo, fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002
Es importante evaluar la
ultima Sentencia emitida por la Corte Suprema
de JUstiicia Sala de Casacion Laboral identificada con el radicado No. SL913-2026.
En esta ultima sentencia de la Corte Suprema de Justicia redefinió las reglas
sobre la sanción moratoria y estableció que, al existir retardo en el pago de
salarios y prestaciones, los trabajadores que devengan más de un salario mínimo
tienen derecho a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros
24 meses, y a intereses moratorios a partir del mes veinticinco.
Ahora reflexionemos sobre
la sanción moratoria indicada en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, el que
dice “ ARTICULO 99. El nuevo régimen
especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: El
artículo establece que al 31 de diciembre de cada año se realiza la liquidación
definitiva de cesantías por la anualidad o fracción, sin perjuicio de las
liquidaciones por terminación del contrato. El empleador debe pagar los
intereses legales del 12% anual sobre dicha suma. Asimismo, las cesantías
liquidadas deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente
en el fondo de cesantía elegido por el trabajador, bajo la sanción de un día de
salario por cada día de retardo en caso de incumplimiento. Al término de la
relación laboral, los saldos pendientes no entregados al fondo deben pagarse
directamente con sus intereses.
Se invita al lector
consultar la sentencia C-159 de 1997;
Sentencia SL913-2026;
Las sentencias de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional en Colombia diferencian con claridad las reglas aplicables para
los trabajadores que devengan un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV)
frente a quienes ganan más, especialmente cuando existen saldos pendientes de
pago y omisiones repetidas año a año en la consignación de sus prestaciones
(generalmente las cesantías, que suelen confundirse conceptualmente con la
pensión en este tipo de reclamaciones).
La regla especial para el
Salario Mínimo (Hasta el pago efectivo). La sentencia hito más reciente en la
materia es la Sentencia SL913-2026 de la Corte Suprema de Justicia.
Para salarios superiores
al mínimo: La Corte modificó su criterio indicando que la sanción de un día de
salario por día de retraso corre por los primeros 24 meses y, a partir del mes
25, se transformará en intereses moratorios.
Para el Salario Mínimo: La
Corte reiteró que continúa aplicándose rigurosamente el texto original del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esto significa que, si el
trabajador devenga el salario mínimo y al terminar el contrato quedan saldos
pendientes de pago, la sanción de un día de salario por cada día de retardo se
causa de manera indefinida hasta que se realice el pago efectivo, sin el límite
de los 24 meses.
Esta diferenciación fue
declarada constitucionalmente válida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-781 de 2003, protegiendo de forma reforzada los ingresos de los
trabajadores más vulnerables.
Sanción por no consignar
las Cesantías año a año. Si el empleador omitió la obligación de consignar las
cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, se activa la sanción
contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Favor valorar la Sentencia
SL7145-2015 y SL16572-2016: Dijo la
Corte Suprema que esta sanción es eminentemente penalizadora. Consiste en un
día de salario por cada día de retraso si el empleador no traslada los dineros
al fondo elegido por el empleado.
Acumulación de saldos: El
Concepto 033101 de 2024 de la Función Pública y la jurisprudencia ordinaria
aclaran que, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo (día a día), la
exigibilidad de la sanción se renueva constantemente. Si existen saldos parciales
pendientes o no se consignaron durante varios años, el empleador arrastra la
sanción por cada año incumplido hasta la fecha de terminación del contrato de
trabajo.
Usted LECTOR o LECTORA del BLOG, puede profundizar
sobre el tema leyendo las ratio decidendis indicadas en las Sentencia 781 de
2003 de la Corte Constitucional, Sentencia T-346 de 2025, Sentencia SL3121-2023
de la CSJ, Sentencia SU-098/18, Sentencia C-781 de 2003, entre otras
Pero IGUAL si desea asesorías
o consultar su caso concreto llamenos al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON
TORRES BURBANO abogado especializado – Gerente de la ONG FENALCOOPS

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