TEMA: SANCIONES MORATORIAS QUE DEBEN PAGAR LOS EMPLEADORESE MOROSOS QUE SE BURLAN DE SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS al no cancelar en forma oportuna SALARIOS, PRESTACIONES y no se consignan CESANTIAS en los FONDOS DE CESANTIAS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: SANCIONES MORATORIAS QUE DEBEN PAGAR LOS EMPLEADORESE MOROSOS QUE SE BURLAN DE SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS al no cancelar en forma oportuna SALARIOS, PRESTACIONES y no se consignan CESANTIAS en los FONDOS DE CESANTIAS

 

Amigos y amigas trabajadores de Colombia una vez mas en la defensa de sus derechos minimos laborales  y de la seguridad social, frente a abusos y desviación de poder de los empleadores morosos y somos los abogados litigantes vinculados a la ONG FENALCOOPS  quienes les brindan todo tipo de asesorías gratuitas para reclamar los derechos vulnerados y el pago de sanciones moratorias o las indexaciones e indemnizaciones por esos derechos negados con las consecuencias generadas y los invita PEDRO LEON TORRES BURBANO, su abogado de confianza a consultar sus casos

 

Toda consulta en la ONG FENALCOOPS es totalmente gratuita en temas laborales y de la seguridad social y pueden llamar desde cualquier parte del país al 3146826158

Reclame sus derechos usted obrero del campo, usted ama de casa o trabajadora de hogares, usted conductor de cualquier tipo de vehiculos o cualquier tipo de conducción, usted cuidador, usted, obrero, usted profesional  usted militar, usted policía, usted, funcionario publico o trabajador oficial, usted pintor, usted artista, usted jornalero, sea cual fuere el tipo de contrato que haya pactado porque reclamamos es según la REALIDAD probada para establecer la existencia o no de un contrato verdadero de trabajo porque los empleadores hoy con la complicidad de jueces, magistrados, procuradores, fiscales y demás servidores públicos que tienen el DEBER de garantizar la justa justicia apoyan ese tipo de simulaciones dejando abandonado al trabajador que se sacrificio durante años contratados por medio de las simuladas OPSs que insisto pueden ser VERDADEROS CONTRATOS DE TRABAJO pero la CORRUPCION ha permitido que se mantengan en el TIEMPO y uno que otro proceso termina definiendo la existencia NO de las OPSs sino ese contrato realidad y si entre 200 demandas una sola prospera para esos tipos de empleadores les conviene manterse en esa flagrante violación de la ley si en la injusticia encuentran respaldo para mantener ese tipo de contratos y obtienen grandes ganancias porque tienen el respaldo en esa CORRUPTA JUSTICIA .

Señor TRABAJADOR o TRABAJADORA de COLOMBIA, la ONG FENALCOOPS, le brinda primero las asesorías y luego reclama sus derechos via DEMANDAS bien argumentadas para obtener resultados finales excelentes para usted y se le debe cancelar los minimos derechos y entre ello se encuentran las SANCIONES MORATORIAS indicadas en el articulo 65 del CST y de la SS pero además la sanción que indica el articulo 99 de la ley 50 de 1990

 

Recuerde que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a reclamar salario que mínimo debe ser de UN SMMLV mas cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social integral, aportes parafiscales, dotaciones, y ser preparado sobre los sistemas de gestión de seguridad y salud del trabajo conocidos como SGSST,  y cuando esos minimos derechos no se cancelan entonces acudimos los abogados en su representación a exigirlos por la via judicial

 

Recuerde trabajador del CAMPO, o de las CIUDADES y de cualquiera sea la actividad llámese  cultivar, conducir, asear, vigilar, asesorar, educar, soldar, edificar, etc tiene derecho a ellos, y el CST y de la SS, no discrimina actividad ni personas y el empleador sea publico, privado, persona natural o jurídica tiene el deber de CANCELAR esos derechos y a tiempo.

 

Asi que son todos los trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA y del MUNDO que tienen derechos reales e irrenunciables que muchos empleadores no cancelan y se pueden reclamar via demanda y reclamando además de lo debido, esas sanciones moratorias que indican los artículos 65 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el articulo 99 de la ley 50 de 1990

 

Dice el articulo 65 del CST y de la SS, “ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002)1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el tiempo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses abonados desde la fecha de terminación del contrato el pago no se ha verificado, el empleador le pagará al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre el valor de la liquidación final de acreencias laborales hasta que el pago se verifique”.

 

Para mayor ilustración se invita a leer la sentencia SL 2338-2023; sentencia SL 913 de 2026, de la corte suprema de justicia sala de casacion laboral entre otras de importancia para formar mejor análisis del derecho a reclamar.

 

 

El Código Sustantivo del Trabajo Artículo 65 en Colombia regula la sanción moratoria o indemnización por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al terminar un contrato laboral. Si el empleador deja de cancelar los valores debidos al momento del retiro, debe asumir el costo de su irresponsabilidad que consiste en pagar un día de salario por cada día de retraso en la entrega de la liquidación final. Pero se insiste no es solo la entrega es la CANCELACION de todos los derechos que le asisten al trabajador

 

No es automática: Los jueces laborales deben estudiar si el empleador actuó de buena fe (con razones válidas para la demora) o de mala fe (con la intención de no pagar), dicen los jueces en sus decisiones PERO al resolverse el recurso de alzada o apelación o cualquiera otro superior, los magistrados revocan la decisión porque la norma no establece ese requisito y se la inventaron los jueces para apoyar a los empleadores que siempre actúan amparados en corrupción para evadir responsabilidades.

 

La norma ha establecido unos Límites según el salario del trabajador y dice que hasta un salario mínimo: La sanción de un día de salario por cada día de retraso se acumula de forma continua hasta que la empresa pague todo lo adeudado.  Por Más de un salario mínimo: La indemnización de un día por cada día de mora se aplica únicamente durante los primeros veinticuatro (24) meses. A partir del mes veinticinco, si la deuda sigue sin pagarse, se empiezan a sumar intereses moratorios.

 

Si necesitas revisar un caso en concreto, dime: ¿Cuánto tiempo lleva de retraso la empresa?. ¿Cuál era el salario del trabajador?. Te puedo dar más detalles sobre cómo reclamar estos pagos.

 

El artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002

 

Es importante evaluar la ultima Sentencia  emitida por la Corte Suprema de JUstiicia Sala de Casacion Laboral identificada con el radicado No. SL913-2026. En esta ultima sentencia de la Corte Suprema de Justicia redefinió las reglas sobre la sanción moratoria y estableció que, al existir retardo en el pago de salarios y prestaciones, los trabajadores que devengan más de un salario mínimo tienen derecho a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, y a intereses moratorios a partir del mes veinticinco.

 

Ahora reflexionemos sobre la sanción moratoria indicada en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, el que dice  “ ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: El artículo establece que al 31 de diciembre de cada año se realiza la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción, sin perjuicio de las liquidaciones por terminación del contrato. El empleador debe pagar los intereses legales del 12% anual sobre dicha suma. Asimismo, las cesantías liquidadas deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía elegido por el trabajador, bajo la sanción de un día de salario por cada día de retardo en caso de incumplimiento. Al término de la relación laboral, los saldos pendientes no entregados al fondo deben pagarse directamente con sus intereses.

 

Se invita al lector consultar la sentencia C-159 de 1997;

Sentencia SL913-2026;

 

Las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en Colombia diferencian con claridad las reglas aplicables para los trabajadores que devengan un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) frente a quienes ganan más, especialmente cuando existen saldos pendientes de pago y omisiones repetidas año a año en la consignación de sus prestaciones (generalmente las cesantías, que suelen confundirse conceptualmente con la pensión en este tipo de reclamaciones).

 

La regla especial para el Salario Mínimo (Hasta el pago efectivo). La sentencia hito más reciente en la materia es la Sentencia SL913-2026 de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para salarios superiores al mínimo: La Corte modificó su criterio indicando que la sanción de un día de salario por día de retraso corre por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, se transformará en intereses moratorios.

 

Para el Salario Mínimo: La Corte reiteró que continúa aplicándose rigurosamente el texto original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esto significa que, si el trabajador devenga el salario mínimo y al terminar el contrato quedan saldos pendientes de pago, la sanción de un día de salario por cada día de retardo se causa de manera indefinida hasta que se realice el pago efectivo, sin el límite de los 24 meses.

 

Esta diferenciación fue declarada constitucionalmente válida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-781 de 2003, protegiendo de forma reforzada los ingresos de los trabajadores más vulnerables.

 

Sanción por no consignar las Cesantías año a año. Si el empleador omitió la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, se activa la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Favor valorar la Sentencia SL7145-2015 y SL16572-2016:  Dijo la Corte Suprema que esta sanción es eminentemente penalizadora. Consiste en un día de salario por cada día de retraso si el empleador no traslada los dineros al fondo elegido por el empleado.

 

Acumulación de saldos: El Concepto 033101 de 2024 de la Función Pública y la jurisprudencia ordinaria aclaran que, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo (día a día), la exigibilidad de la sanción se renueva constantemente. Si existen saldos parciales pendientes o no se consignaron durante varios años, el empleador arrastra la sanción por cada año incumplido hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

 

Usted LECTOR o           LECTORA del BLOG, puede profundizar sobre el tema leyendo las ratio decidendis indicadas en las Sentencia 781 de 2003 de la Corte Constitucional, Sentencia T-346 de 2025, Sentencia SL3121-2023 de la CSJ, Sentencia SU-098/18, Sentencia C-781 de 2003, entre otras

 

 

Pero IGUAL si desea asesorías o consultar su caso concreto llamenos al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado – Gerente de la ONG FENALCOOPS

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