TEMA: SANCIONES MORATORIAS ARTICULO 64 CST y de la SS y articulo 99 de la ley 50 de 1990
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
SANCIONES MORATORIAS ARTICULO 64 CST y de la SS y articulo 99 de la ley 50 de
1990
En diversos TEMAS del
BLOG hemos tratado temas de importancia sobre derechos de los trabajadores y
trabajadoras de COLOMBIA y sobre diversos actos ilegales realizados por
empleadores morosos, jueces y magistrados corruptos y especialmente por todo
tipo de barreras que se le colocan a cualquier trabajador o trabajadora y se ha
reclamado via demandas que realizamos los abogados especializados vinculados a
la ONG FENALCOOPS, obteniendo importantes resultados como el logro de pensiones
de vejez al cobrar a los empleadores morosos todos los periodos dejados de
cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, o reclamos de pensiones de
invalidez sea por origen común o laboral que tanto los fondos de pensiones públicos
y privados niegan o las ARL donde los afilian los empleadores niegan para
evitar los pagos de las pensiones de invalidez y hacerle ganar a sus
aseguradoras sin afectar las polizas importantes sumas de dinero generando
enriquecimientos sin causa o ilicios pero allí estamos los abogados litigantes
para reclamar via demandas esos derechos vulnerados
Hoy tratemos el tema
de las SANCIONES MORATORIAS que son derechos previstos en las normas pero que
jueces corruptos se han inventado el actuar DE BUENA FE de los empleadores para
protegerlos y no obligarlos a pagar esas sanciones moratorias negando el
derecho cierto de los trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA
Las condenas por
sanciones moratorias e indemnizaciones laborales en Colombia se rigen
principalmente por el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la Ley 50 de 1990,
las cuales han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
El Marco Legal y
Jurisprudencial de las Sanciones Moratorias establece que el NO pago de
salarios y prestaciones al momento del retiro (Artículo 65 del CST), establece
la Orden de pago de un día de salario por cada día de retardo cuando el
empleador no paga los salarios y prestaciones debidos al terminar el contrato.
La Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que esta sanción no es automática; el juez debe evaluar
la buena o mala fe y la justificación de la conducta del empleador.
La NO consignación
oportuna de cesantías en el fondo (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990) impone una
indemnización equivalente a un día de salario por cada día de atraso cuando el
empleador no consigna el auxilio anual de cesantías al fondo elegido por el
trabajador antes del 14 de febrero de cada año.
La Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia (como la sentencia CSJ SL7145-2015) indica que
procede a menos que medie una causa justificada o de fuerza mayor en el actuar
patronal.
El NO pago de
intereses a las cesantías (Numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1935 y
Decreto 1167 de 1980) dice que el empleador debe pagar directamente al
trabajador los intereses legales del 12% anual sobre las cesantías acumuladas a
más tardar el 31 de enero del año siguiente.
Su incumplimiento
acarrea el pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada
día de retardo o el doble del valor de los intereses no pagados, según el
análisis judicial aplicable de los principios generales del Código Sustantivo
del Trabajo.
Otras sanciones
legales (Indemnización por falta de cotización a seguridad social):
La jurisprudencia
también ha reconocido condenas por los perjuicios o la ineficacia de
despidos/terminaciones cuando no se demuestra la debida cotización a salud y
pensiones al término del vínculo laboral.
Los invito a valorar
las ratio decidendis indicadas en el precepto vinculante y obligatorio Sentencia
01188 de 2018 del Consejo de Estado; sentencia SU - 098-18 de la Corte
Constitucional de Colombia; Sentencia de 22 de enero de 2015, en la cual se
accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley
244 de 1995; Sentencia 76001233300020130075801 de 2023 del Consejo de Estado; Sentencia
T- 008 de 2015 de la Corte Constitucional; entre otros preceptos que debe soportar su pretensión
reclamada via demanda laboral
Si es importante dejar
constancia en este numeral del BLOG que la jurisprudencia ha sido enfática en
establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción
de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta
razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado
con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de
moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se
desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por
mandato de la Constitución (CP art. 83)”. Entonces, si el actor no actuó movido
por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en
manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura
una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a
saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y
(iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia
de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la
acción.
No se presenta por
existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción
de tutela
La Corte ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias
laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas
obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la
seguridad social o la vida en condiciones dignas.
Existen unos elementos
de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable
En lo que tiene que
ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que
justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado
criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de
especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de
salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado
cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a).”
Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para
solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre
establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no
son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los
actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores
tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas
discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un
aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo
familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para
obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”.
Dice la corte que para
reclamar derechos laborales y de la seguridad social via acción de tutela en
forma excepcional debe evaluarse el mínimo vital que es un derecho alusivo a la
subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que
implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface
mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Por lo anterior, esta
prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye
todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación
laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del
trabajador y su núcleo familiar.
El auxilio de cesantía
se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su
núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del
bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares
para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la
calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de
mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable
de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos,
una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo,
hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que
el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las
disposiciones legales.
Dice la Corte Constitucional
que el AUXILIO DE CESANTIA es un Derecho
irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador
Si usted TRABAJADOR o TRABAJADORA del sector privado o
publico desea asesorías para reclamar en una demanda o acción de tutela el pago
de sanciones moratorias por la tardía consignación de cesantías o el no pago
oportuno de salarios y prestaciones acuda a los abogados de la ONG FENALCOOPS y
lo atendemos en cualquier parte del país. Debe llamar al 3146826158 o
escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com
– PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado litigante especializado y gerente de la
ONG FENALCOOPS

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