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Pasto, 26 de septiembre de 2026
Señor DIRECTOR de DIARIO DEL SUR
E.S.C.E.
REF: PETICION RESPETUOSA
Se dirige a usted el abogado y periodista PEDRO LEON TORRES
BURBANO, identificado con cc No. 5.233.015 de Consaca Nariño, para solicitarle
con todo respeto el favor de colaborarnos a todas las victimas, desplazados, discapacitados,
trabajadores, trabajadoras de Colombia y demás población para darles a conocer
el BLOG que anexo el que será de gran importancia para la defensa jurídica de
sus derechos ante los estrados judiciales y contribuir asi a la reconstrucción de
COLOMBIA tan destruida producto de la corrupción y del pesimo gobierno de
cuatro años que tuvimos que vivir y es nuestro deseo aportar con los
profesionales vinculados a la ONG FENALCOOPS, con nuestros conocimientos,
experiencias y todas las gestiones realizadas con el sector empresarial y
trabajador vinculado a las cooperativas, sociedades, asociaciones y toda organización
que exista en nuestro territorio
Con todo respeto le solicito señor director el favor de
colaborarnos a los profesionales de la ONG FENALCOOPS publicando nuestros BLOGs
y correspondencias que enviamos a su medio publicitario para que la mayor población
conozcan sobre los temas que en cada numeral indicamos y se multipliquen los
conocimientos en las victimas, desplazados, discapacitados, trabajadores, trabajadoras,
empresarios y toda la población de COLOMBIA donde su empresa expende el periódico
diario
Favor publicar el siguiente BLOG:
“BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: SANCIONES MORATORIAS ARTICULO 64 CST y de la SS y
articulo 99 de la ley 50 de 1990
En diversos TEMAS del BLOG hemos tratado temas de importancia
sobre derechos de los trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA y sobre diversos
actos ilegales realizados por empleadores morosos, jueces y magistrados
corruptos y especialmente por todo tipo de barreras que se le colocan a
cualquier trabajador o trabajadora y se ha reclamado via demandas que
realizamos los abogados especializados vinculados a la ONG FENALCOOPS,
obteniendo importantes resultados como el logro de pensiones de vejez al cobrar
a los empleadores morosos todos los periodos dejados de cotizar al sistema de
seguridad social en pensiones, o reclamos de pensiones de invalidez sea por
origen común o laboral que tanto los fondos de pensiones públicos y privados
niegan o las ARL donde los afilian los empleadores niegan para evitar los pagos
de las pensiones de invalidez y hacerle ganar a sus aseguradoras sin afectar
las polizas importantes sumas de dinero generando enriquecimientos sin causa o
ilicios pero allí estamos los abogados litigantes para reclamar via demandas
esos derechos vulnerados
Hoy tratemos el tema de las SANCIONES MORATORIAS que son
derechos previstos en las normas pero que jueces corruptos se han inventado el
actuar DE BUENA FE de los empleadores para protegerlos y no obligarlos a pagar
esas sanciones moratorias negando el derecho cierto de los trabajadores y
trabajadoras de COLOMBIA
Las condenas por sanciones moratorias e indemnizaciones
laborales en Colombia se rigen principalmente por el Código Sustantivo del
Trabajo (CST) y la Ley 50 de 1990, las cuales han sido ampliamente
desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado.
El Marco Legal y Jurisprudencial de las Sanciones Moratorias
establece que el NO pago de salarios y prestaciones al momento del retiro
(Artículo 65 del CST), establece la Orden de pago de un día de salario por cada
día de retardo cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos
al terminar el contrato.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que esta sanción no
es automática; el juez debe evaluar la buena o mala fe y la justificación de la
conducta del empleador.
La NO consignación oportuna de cesantías en el fondo
(Artículo 99 de la Ley 50 de 1990) impone una indemnización equivalente a un
día de salario por cada día de atraso cuando el empleador no consigna el
auxilio anual de cesantías al fondo elegido por el trabajador antes del 14 de
febrero de cada año.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (como la
sentencia CSJ SL7145-2015) indica que procede a menos que medie una causa
justificada o de fuerza mayor en el actuar patronal.
El NO pago de intereses a las cesantías (Numeral 3 del
artículo 1 de la Ley 52 de 1935 y Decreto 1167 de 1980) dice que el empleador
debe pagar directamente al trabajador los intereses legales del 12% anual sobre
las cesantías acumuladas a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
Su incumplimiento acarrea el pago de una indemnización
equivalente a un día de salario por cada día de retardo o el doble del valor de
los intereses no pagados, según el análisis judicial aplicable de los
principios generales del Código Sustantivo del Trabajo.
Otras sanciones legales (Indemnización por falta de
cotización a seguridad social):
La jurisprudencia también ha reconocido condenas por los
perjuicios o la ineficacia de despidos/terminaciones cuando no se demuestra la
debida cotización a salud y pensiones al término del vínculo laboral.
Los invito a valorar las ratio decidendis indicadas en el
precepto vinculante y obligatorio Sentencia 01188 de 2018 del Consejo de
Estado; sentencia SU - 098-18 de la Corte Constitucional de Colombia; Sentencia
de 22 de enero de 2015, en la cual se accedió al reconocimiento y pago de la
sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; Sentencia
76001233300020130075801 de 2023 del Consejo de Estado; Sentencia T- 008 de 2015
de la Corte Constitucional; entre otros
preceptos que debe soportar su pretensión reclamada via demanda laboral
Si es importante dejar constancia en este numeral del BLOG
que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que en este tipo de
situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del
accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temeridad se
configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o
si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las
sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante,
pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”.
Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la
configuración de una actuación temeraria.
La Corte en reiterada
jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al
momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de
la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii)
la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto.
Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita
convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.
No se presenta por existencia de un hecho nuevo que justifica
la presentación de la segunda acción de tutela
La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el
incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos
fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en
condiciones dignas.
Existen unos elementos de juicio para establecer si se está
en presencia de un perjuicio irremediable
En lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia
de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de
tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para
ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y
(iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte
ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa
mínima por parte del interesado(a).” Entonces, la acción de tutela puede
interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias
laborales siempre que “se logre establecer en cada caso en concreto que los
mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección
de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento
de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo
vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades
financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación
o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un
trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o
requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo
derecho a las cesantías”.
Dice la corte que para reclamar derechos laborales y de la
seguridad social via acción de tutela en forma excepcional debe evaluarse el
mínimo vital que es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto
a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y
que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad
laboral desempeñada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que
la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y
prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino
mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo
familiar.
El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones
más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno
de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se
considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y
servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la
población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este
auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene
el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria
consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga
efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite
la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales.
Dice la Corte Constitucional que el AUXILIO DE CESANTIA es un Derecho irrenunciable de todos los
trabajadores que debe asumir el empleador
Invito a todos los lectores de mi BLOG ingresar al LINK que
se informa en mi tarjeta de presentación, al correo electrónico que igualmente
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EXTRA, DIARIO EL PAIS, DIARIO EL HERALDO, DIARIO ESPECTADOR, DIARIO LA REPUBLICA,
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aportantes a la transformacion de COLOMBIA y que todos los días luchan y
luchamos para atacar la corrupción y desvaratar las estrategias montadas por los
malos servidores públicos y privados que están destruyendo con sus actos a
todos los colombianos y a Colombia país de importantes lugares turisticos e
importantes recursos naturales y el mas hermoso del mundo. Trabajemos TODOS por
esa transformacion de COLOMBIA
Si usted TRABAJADOR o TRABAJADORA del sector privado o
publico desea asesorías para reclamar en una demanda o acción de tutela el pago
de sanciones moratorias por la tardía consignación de cesantías o el no pago
oportuno de salarios y prestaciones acuda a los abogados de la ONG FENALCOOPS y
lo atendemos en cualquier parte del país. Debe llamar al 3146826158 o
escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com – PEDRO LEON TORRES BURBANO –
abogado litigante especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS”
Favor colaborarnos con la PUBLICIDAD de este mensaje y
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NOTIFICACIONES
Favor escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o remitir correspondencia a mi
oficina ubicada en Pasto Nariño, en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
NILCE favor enviar a DIARIO DEL SUR y al correo de cada periódico
que menciono y otros que encuentres cambiando el encabezado para que se conozca
por el mundo nuestras propuestas.

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