EMA: RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR




Pasto, 11 de septiembre de 2026

 

Señor Director DIARIO EL PAIS

CartasDirector@elpais.es

tribunas@elpais.es

Redaccion@elpais.es

Opinion@elpais.es

suscripciones@elpais.es

info@gitmasivo.com

patricia.cardenas@gitmasivo.com

 

REF: FAVOR publicar el BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO,  escritos que pueden ser SEMANALES o con la periodicidad que el señor DIRECTOR establezca

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, ASISTO ante el señor DIRECTOR del DIARIO EL PAIS, para dar a conocer temas de importancia y del diario vivir de los Colombianos y en mi condición de abogado litigante especializado en derecho laboral, seguridad social y derecho administrativo, ASISTEN a mi despacho y todos los días a quienes escucho en forma muy atenta cada problema que presentan,  sobre las vivencias de sus familias, de cada campesino, de cada vulnerables, victima, militar, policía, docente y otros usuarios de mis servicios y entre diversos temas que en este número del BLOG, lo he denominado “TEMA: RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR”

 

En este blog se trata el problema jurídico de negación de la PENSION de sobrevivientes que reclaman esposas, padres, hijos,  de oficiales asesinados, suoficiales, soldados, agentes y en combate  y el fallecimiento ocurrió antes de la vigencia de Ley 100 de 1993,  y la norma vigente a ese momento del fallecimiento es el Decreto-Ley 89 de 1984 que no contempla la PENSION DE SOBREVIVIENTES sino para quienes hayan laborado mínimo 12 años cuando la ley 100 de 1993 tan solo establece 26 semanas cotizadas o medio año de vinculación en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento.

 

La esposa supérstite reclama mediante derecho de petición al mindefensa, policía o ejercito de Colombia, que se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTE y le es negado el derecho reclamado

 

El tema escrito en mi blog presenta el titulo “RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR” y se refiere al derecho que es posible reclamar para los padres, esposa, hijos o cualquiera beneficiario de la PENSION pero no aplicando el DECRETO 089 de 1984 sino por respeto a los principios de favorabilidad, condición mas benefica, igualdad, y otros se reclama el derecho con fundamento en la ley 100 de 1993 que ha establecido requisitos menores a los previstos en el referido decreto de 1984.

 

Favor publicar el BLOG por su medio diario de conocimiento que ofrece a todos los colombianos y al mundo para que el LECTOR después de conocer su derecho posible de reclamar consulte su caso, aporte pruebas y estudiamos las pruebas para brindarle asesorías y orientaciones encaminadas a obtener un ingreso que se constituye en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de los familiares vulnerables y sin su protector

 

El BLOG presenta el siguiente contenido empezando por el TEMA

 

“BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR

 

En este blog se trata el problema juridico de negación de la PENSION de sobrevivientes que reclaman esposas de oficial asesinado en combate  y el fallecimiento ocurre antes de la Ley 100 de 1993,  y la norma vigente a ese momento del fallecimiento es el Decreto-Ley 89 de 1984.

 

La esposa supérstite reclama mediante derecho de petición al mindefensa y ejercito de Colombia, se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTE y le fue negado el derecho reclamado

 

Pero existe jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado que permite construir una argumentación favorable en determinadas circunstancias.

1. La sentencia que más se parece al caso plantea es el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,  del 16 de agosto de 2018, Rad. 19001-23-33-003-2013-00259-01 (2768-2014),  en el que se decide reclamación presentada por la CONYUGE XX  vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

 

El causante falleció en agosto de 1986, en combate, y había prestado servicios como OFICIAL un tiempo registrado de 11 años, 8 meses y 1 día, faltándole tan solo CUATRO MESES para cumplir con el requisito exigido por el Decreto Ley 089 de 1984.

 

La esposa reclamó la pensión aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993.

 

El Consejo de Estado aplicó el artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984, que exigía 12 años de servicio para causar la pensión por muerte en combate.

 

Como el oficial tenía menos de 12 años, consideró que no había causado la pensión y posteriormente concluyó que no procedía aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, porque la situación se había consolidado antes de su entrada en vigencia.

 

Por tanto, esta sentencia no sirve como precedente favorable; sirve como el precedente que tenemos que superar o distinguir.

Pero existe jurisprudencia constitucional favorable que es muy importante y  la línea que debemos explotar esta en la Sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional

 

Esta sentencia es fundamental por cuanto la Corte estudió la situación de una beneficiaria cuyo causante había fallecido antes de la Ley 100 de 1993 y desarrolló una tesis diferente de la posición rígida del Consejo de Estado.

 

La Corte sostuvo que no siempre puede entenderse que la situación pensional quedó definitivamente consolidada simplemente por la muerte del causante.

 

Cuando existen circunstancias especiales de desprotección, la Corte ha considerado posible aplicar retrospectivamente la legislación posterior para garantizar:

           seguridad social;

           mínimo vital;

           dignidad humana;

           igualdad;

           justicia material.

La propia jurisprudencia posterior de la Corte resume esa regla y en la sentencia T-564/15 consideró que la situación no necesariamente queda consolidada por el solo fallecimiento cuando existe una situación especial de desprotección y una discusión continuada sobre el derecho y es con estos argumentos con los que se debe reclamar el derecho negado a una conyuge supérstite o a unos padres, o hijos desprotegidos y vulnerables.

Otro precepto es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte Constitucional es especialmente importante para el caso especial y sirve de soporte y argumentacion para exigir el derecho negado

 

La Corte Constitucional reiteró que es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para reconocer una pensión de sobrevivientes en determinadas circunstancias.

La Corte señaló que, frente a un conflicto entre la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, debe darse aplicación al precedente constitucional cuando las circunstancias particulares del causante y de su familia permiten concluir que negar la pensión vulneraría derechos fundamentales como:

           igualdad;

           seguridad social;

           mínimo vital.

Además, la sentencia analiza precisamente la tensión entre la jurisprudencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013 y la línea constitucional favorable a la retrospectividad.

Esta sentencia sí puede utilizarse para construir una argumentación constitucional favorable.

tencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional y la corte en este precepto tiene una importancia y todavía mayor porque trata específicamente del régimen especial de la Fuerza Pública.

La Corte analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional fallecido en 1986, cuyo régimen especial exigía un tiempo de servicio superior al cumplido.

La Corte examinó la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Lo relevante para nuestro caso es que la Corte reconoció que puede existir un déficit de protección constitucional incluso cuando el régimen especial sí contempla una pensión de sobrevivientes, pero establece requisitos excesivamente gravosos frente al régimen general.

Esto es muy interesante para un Mayor del Ejército sometido al Decreto-Ley 89 de 1984.

Sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional es otro precepto de importancia para argumentar la reclamación del derecho negado

La Corte reiteró que puede admitirse la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando:

los efectos jurídicos de la situación no se hayan consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

La Corte explicó que la retrospectividad puede operar en materia de pensión de sobrevivientes cuando la situación jurídica todavía no estaba definitivamente consolidada y las consecuencias de la situación continuaban produciendo efectos.

Por tanto, la sentencia T-155/18 es útil para argumentar que no necesariamente basta afirmar que "el causante murió en 1986" para cerrar definitivamente la discusión.

Tambien es importante evaluar la Sentencia T-017 de 2022 de la Corte Constitucional y en ella resulta particularmente interesante porque vuelve a examinar la tensión entre la posición del Consejo de Estado y la jurisprudencia constitucional.

La Corte explica que: en la sentencia T-564 de 2015 estableció que la situación jurídica pensional no necesariamente se consolida por el solo fallecimiento del causante y agrega algo todavía más importante refiriéndose a la sentencia T-525 de 2017 en la que extendió el análisis a regímenes especiales que sí contemplan pensión de sobrevivientes, pero establecen requisitos excesivos frente al régimen general.

Esto tiene una relación directa con el Decreto-Ley 89 de 1984.

El Consejo de Estado emite la sentencia favorable de 29 de abril de 2010. Antes del cambio jurisprudencial de 2013, el Consejo de Estado sí había reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando retrospectivamente una norma posterior. El Consejo de Estado

Sección Segunda, Subsección A

29 de abril de 2010

Radicación:

25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09)

Demandante:

Eulalia Guerrero de Orjuela

Demandado:

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este caso se reconoció la prestación a la cónyuge supérstite y se aplicó retrospectivamente una norma posterior por razones de favorabilidad.

Es cierto que:

           era Policía Nacional;

           no era Mayor del Ejército;

           el fallecimiento ocurrió en 1970;

           y se aplicó la Ley 12 de 1975.

Pero es un antecedente muy importante porque demuestra que el propio Consejo de Estado sí aceptó históricamente la retrospectividad para reconocer una pensión a una cónyuge supérstite de un miembro de la Fuerza Pública fallecido antes de la norma posterior.

El propio Consejo de Estado ha citado esta sentencia como antecedente de su antigua posición favorable y todo ciudadano puede invocar la aplicación del derecho a la IGUALDAD real y material prevista en el articulo 13 de la norma fundamental.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 1.º de noviembre de 2012, Radicación:

13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). reconoció una pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento había ocurrido el 20 de febrero de 1991.

El propio Consejo de Estado posteriormente recordó este caso como uno de los precedentes en que se había reconocido pensión mediante retrospectividad.

Pero debemos tener presente que esta jurisprudencia fue posteriormente modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, pero ya se había generado un derecho adquirido, y debe evaluarse el principio de progresividad de los derechos de seguridad social integral y el derecho de igualdad.

La sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, es la sentencia que actualmente constituye el principal obstáculo. La Corporación cambió la posición anterior y estableció que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es, en principio, la vigente al momento del fallecimiento y en diversas sentencias reproduce expresamente esta regla.

Por ello, no sería técnicamente correcto presentar una demanda diciendo simplemente que "el Consejo de Estado ha reconocido retrospectivamente la Ley 100", porque la contraparte inmediatamente invocaría la unificación de 2013.

La estrategia debe ser otra.

La estrategia jurídica que considero más interesante en el caso de la reclamación de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento en combate de un OFICIAL que fue asesinado el 7 de agosto de 1986, se debe estructurar el argumento en dos niveles:

PRIMER NIVEL

Aplicación del Decreto-Ley 89 de 1984, determinando exactamente si se cumplen los requisitos del artículo 181.

Esto requiere revisar el tiempo exacto de servicio.

SEGUNDO NIVEL

Si no se cumplen los 12 años, plantear:

aplicación excepcional de la jurisprudencia constitucional sobre retrospectividad, favorabilidad, igualdad material, seguridad social y mínimo vital.

Aquí entrarían principalmente: la sentencia T-564 de 2015; la sentencia T-415 de 2017; la sentencia T-525 de 2017; sentencia T-155 de 2018; sentencia T-017 de 2022 y habría que demostrar las circunstancias particulares de la esposa supérstite como: vulnerabilidad como: igualdad; seguridad social; mínimo vital,  condición de mujer sin opciones laborales, entre otros factores

 

Una sentencia que debemos estudiar con especial cuidado es la SU-082 de 2022. Esta sentencia es muy importante pero hay que utilizarla con cuidado. La SU-082 de 2022 analizó la pensión de sobrevivientes dentro del régimen especial de la Fuerza Pública y estudió la aplicación temporal de las normas. La mayoría fue restrictiva respecto de determinados casos de soldados y conscriptos fallecidos antes de la Ley 100, particularmente cuando no existía ninguna norma que reconociera la prestación al momento del fallecimiento.  Pero precisamente por eso no debe trasladarse mecánicamente al caso del Mayor, porque el Decreto-Ley 89 de 1984 sí contemplaba una pensión para los beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en combate, aunque condicionada a los 12 años de servicio. Esa diferencia es jurídicamente muy importante.

Hay una diferencia fundamental entre el caso del Mayor y SU-082/22. En el caso del Mayor: sí existía una norma de pensión de sobrevivientes en 1986. El artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984 establecía: muerte en combate → beneficiarios → pensión si el oficial tenía 12 años o más. En el caso de ciertos soldados/conscriptos analizados en SU-082/22, la problemática era diferente: no existía en el régimen vigente una norma que contemplara la pensión para ese supuesto. Por eso considero que SU-082/22 no necesariamente elimina la posibilidad de construir una argumentación constitucional para el Mayor.

 

Otro precedente del Consejo de Estado muy interesante.Encontré además una sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2017-00230-01 (AC), en la cual la Sección Segunda ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 por razones de equidad y favorabilidad, atendiendo la situación de debilidad manifiesta de los beneficiarios.

Aunque los beneficiarios eran los padres y no una esposa, el caso es muy interesante porque el causante era miembro del Ejército Nacional, había fallecido en 1986 y el Ministerio de Defensa había negado la pensión invocando precisamente el Decreto 89 de 1984.

La Sección Segunda ordenó el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 100, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad.

Este precedente es particularmente útil para nuestro análisis, aunque no sea idéntico.

 

La Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado han emitido sentencias de unificación y fallos de revisión fundamentales para proteger a esposas sobrevivientes en condiciones de alta vulnerabilidad, aplicando los principios de favorabilidad, progresividad y el enfoque de género para amas de casa de la tercera edad.

 

Para un caso con estas particularidades —fallecimiento en combate en 1986 (bajo el Decreto 89 de 1984 / Decreto 2728 de 1968), ascenso póstumo a Mayor, y una viuda de 64 años en estado de indefensión que fue ama de casa— las corporaciones judiciales aplican las siguientes reglas y sentencias de unificación:

1. Sentencias Clave Aplicables al Caso

Sentencia SU-444 de 2023 (Corte Constitucional): Esta Sentencia de Unificación establece de forma contundente que no se puede negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en normas antiguas o restrictivas que discriminen o dejen en desamparo absoluto a la familia, ordenando la protección de los derechos bajo la óptica de la Constitución de 1991. La Corte enfatiza que el derecho a la sustitución pensional busca, precisamente, evitar que quienes dependían económicamente del causante queden desprotegidos.

 

Sentencia de Unificación CE-SUJ2-009-18 (Consejo de Estado): Aunque originalmente aborda vacíos en muertes por actividad simple, unifica la regla de que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.

 

En la Sentencia T-531 de 2019 (Corte Constitucional): Reitera que en casos de decesos ocurridos en el marco del conflicto armado (fallecimiento en combate), las entidades de previsión social de la Fuerza Pública deben aplicar de forma uniforme y favorable las normas pensionales, flexibilizando el requisito de subsidiariedad de la tutela debido a la vulnerabilidad de la accionante.

 

2. Parámetros Legales y Jurisprudenciales que Amparan a la Viuda

Para defender los derechos de la afectada a través de una Acción de Tutela, la jurisprudencia unificada sostiene cuatro pilares esenciales:

Imprescriptibilidad del Derecho: Al tratarse de una pensión de sobrevivientes, el derecho a reclamarla es imprescriptible y vitalicio. El hecho de que el fallecimiento ocurriera hace 40 años (1986) no impide que la viuda solicite su reconocimiento hoy. Solo prescriben las mesadas pensionales no reclamadas de los últimos tres años hacia atrás.

 

Enfoque de Género e Interseccionalidad (Amas de Casa): La Corte Constitucional (como en fallos recientes de protección y la Sentencia T-205 de 2017) reconoce que las mujeres de la tercera edad que se dedicaron exclusivamente al hogar sufren de una vulnerabilidad reforzada. Al carecer de rentas propias y haber dependido totalmente de su esposo militar, la negativa del Estado vulnera directamente su mínimo vital y su dignidad humana.

 

Base del Cálculo (Ascenso Póstumo): La jurisprudencia contempla que los beneficios pensionales y las asignaciones derivadas del fallecimiento en combate deben liquidarse tomando como referencia el grado militar otorgado en el ascenso póstumo (en este caso, el sueldo correspondiente a un Mayor de las Fuerzas Militares), reconociendo el sacrificio máximo del oficial en el mantenimiento del orden público.

 

Para sustentar la reclamación de la pension de sobreviviente debe valorarse también otro precepto que es la sentencia T-531/19  de la Corte Constitucional. En este precepto  se decide sobre la PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD y se ordena aplicar el Test de procedencia.  Evalúan sobre el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL

 

Otro precepto de importancia a evaluar es la Sentencia SU453 de 2019 de la Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008

 

Con los argumentos establecidos por la CORTE en sus fallos y que se trata de preceptos vinculantes y obligatorios las esposas, los hijos, los padres de oficiales, suboficiales, soldados, pueden reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTES a las fuerzas militares y de policía argumentando en sus derechos de petición la reclamación con fundamento en la norma mas favorable aplicando los principios de  FAVORABILIDAD, la CONDICION MAS BENEFICA, IGUALDAD,  la BUENA FE, la NECESIDAD, la DIGNIDAD HUMANA,  entre otros valores por cuanto dijo la CORTE y el CONSEJO DE ESTADO en sus fallos que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.

 

Es de importancia considerar que en casos especiales la CORTE ordena aplicar la Ley 100 de 1993,  y no el DECRETO LEY 089 de 1984 vigente al momento del fallecimiento o sea en el año 1986 del oficial, considerando condiciones de vulnerabilidad y aplicando esta norma general y no la especial  por principio de favorabilidad y retrospectividad, desplazando los decretos especiales que resultaban lesivos.

 

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado sentencias hito fundamentales bajo esta premisa jurídica

 

Otro precepto importante a evaluar es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte Constitucional en la que se ratifica el concepto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Faculta su uso para corregir situaciones de desamparo o inequidades causadas por regímenes especiales previos que excluían o limitaban los derechos de los padres.

 

Fundamentos de la inaplicación del Decreto Ley 089 de 1984 (o Decreto 1211 de 1990)El Decreto Ley 089 de 1984 (antiguo estatuto de carrera de oficiales y suboficiales del Ejército), al igual que su sucesor el Decreto 1211 de 1990, solía contemplar que ante la muerte en combate de un oficial soltero sin hijos, a los padres solo se les entregaba una compensación económica por una única vez (habitualmente equivalente a 24 o 48 meses de haberes) o se exigían tiempos mínimos de servicio (como 15 años) para poder consolidar una pensión vitalicia de sobrevivientes.

 

Los altos tribunales han ordenado inaplicar estas figuras perjudiciales bajo los siguientes argumentos: Principio de Favorabilidad Pensional (Art. 53 de la C.P. y Art. 288 de la Ley 100): Permite que un trabajador o sus beneficiarios se acojan a la norma general posterior si la comparación arroja que es sustancialmente más beneficiosa.

 

El Ascenso Póstumo no debe anular el derecho: Si bien el oficial es ascendido en forma póstuma como un honor militar por morir en combate, los beneficios económicos derivados de este ascenso no pueden sustituir la seguridad social continua (la pensión mensual vitalicia) que los padres necesitan para su mínimo vital.

 

El texto completo del ARTÍCULO 288 de la ley 100 de 1993 dice “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.

 

Pero los argumentos para fallos especiales y de unificación de jurisprudencia también están soportados en el Artículo 53 de la  CN que dice “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

 

Como se puede observar es la CONSTITUCION la que ha previsto la aplicación de ese PRINCIPIO de favorabilidad, la  protección especial a la mujer,  y el no menoscabo de la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y es en estos argumentos constitucionales en los que esta soportada la JURISPRIDENCIA obligatoria y vinculante que todo servidor publico, juez, magistrado o personal civil que oferta servicios públicos tiene el DEBER de acatar y aplicar en sus decisiones so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias.

 

Pero además se debe valorar el ya referido articulo 288 de la ley 100 de 1993 que dejo consignado en síntesis lo siguiente: “…le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. Para la MUJER, para los           PADRES, para reclamar ese derecho fundamental llamada PENSION DE SOBREVIVIENTE que se constituye en el MINIMO VITAL, la norma mas favorable es la LEY 100 de 1993 que el DECRETO LEY 089 DE 1990 Y por ello es que existen decisiones de la CORTE donde unifico criterios y la jurisprudencia ordenando aplicar la norma mas favorable asi ese prohibida la IRRETROACTIVIDAD y aplicando la RETROSPECTIVIDAD de la LEY se aplica la que mas le convenga al solicitante y es la referida ley 100 de 1993

 

Si usted lector del BLOG tiene un caso que resolver o conoce a un familiar, amigo, o persona interesada en reclamar una PENSION DE SOBREVIVIENTE por fallecimiento de su familiar militar en años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, consulte su caso con el abogado especialista PEDRO LEON TORRES BURBANO o al grupo jurídico de la ONG FENALCOOPS y le tramitamos la reclamación de su derecho aplicando estas jurisprudencias vinculantes y obligatorias y puede llamarnos desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

Pero existe jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado que permite construir una argumentación favorable en determinadas circunstancias.

1. La sentencia que más se parece al caso plantea es el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,  del 16 de agosto de 2018, Rad. 19001-23-33-003-2013-00259-01 (2768-2014),  en el que se decide reclamación presentada por la CONYUGE XX  vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

 

El causante falleció en agosto de 1986, en combate, y había prestado servicios como OFICIAL un tiempo registrado de 11 años, 8 meses y 1 día, faltándole tan solo CUATRO MESES para cumplir con el requisito exigido por el Decreto Ley 089 de 1984.

 

La esposa reclamó la pensión aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993.

 

El Consejo de Estado aplicó el artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984, que exigía 12 años de servicio para causar la pensión por muerte en combate.

 

Como el oficial tenía menos de 12 años, consideró que no había causado la pensión y posteriormente concluyó que no procedía aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, porque la situación se había consolidado antes de su entrada en vigencia.

 

Por tanto, esta sentencia no sirve como precedente favorable; sirve como el precedente que tenemos que superar o distinguir.

Pero existe jurisprudencia constitucional favorable que es muy importante y  la línea que debemos explotar esta en la Sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional

 

Esta sentencia es fundamental por cuanto la Corte estudió la situación de una beneficiaria cuyo causante había fallecido antes de la Ley 100 de 1993 y desarrolló una tesis diferente de la posición rígida del Consejo de Estado.

 

La Corte sostuvo que no siempre puede entenderse que la situación pensional quedó definitivamente consolidada simplemente por la muerte del causante.

Cuando existen circunstancias especiales de desprotección, la Corte ha considerado posible aplicar retrospectivamente la legislación posterior para garantizar:

           seguridad social;

           mínimo vital;

           dignidad humana;

           igualdad;

           justicia material.

La propia jurisprudencia posterior de la Corte resume esa regla y en la sentencia T-564/15 consideró que la situación no necesariamente queda consolidada por el solo fallecimiento cuando existe una situación especial de desprotección y una discusión continuada sobre el derecho y es con estos argumentos con los que se debe reclamar el derecho negado a una conyuge supérstite o a unos padres, o hijos desprotegidos y vulnerables.

Otro precepto es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte Constitucional es especialmente importante para el caso especial y sirve de soporte y argumentacion para exigir el derecho negado

 

La Corte Constitucional reiteró que es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para reconocer una pensión de sobrevivientes en determinadas circunstancias.

La Corte señaló que, frente a un conflicto entre la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, debe darse aplicación al precedente constitucional cuando las circunstancias particulares del causante y de su familia permiten concluir que negar la pensión vulneraría derechos fundamentales como:

           igualdad;

           seguridad social;

           mínimo vital.

Además, la sentencia analiza precisamente la tensión entre la jurisprudencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013 y la línea constitucional favorable a la retrospectividad.

Esta sentencia sí puede utilizarse para construir una argumentación constitucional favorable.

Sentencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional y la corte en este precepto tiene una importancia y todavía mayor porque trata específicamente del régimen especial de la Fuerza Pública.

La Corte analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional fallecido en 1986, cuyo régimen especial exigía un tiempo de servicio superior al cumplido.

La Corte examinó la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Lo relevante para nuestro caso es que la Corte reconoció que puede existir un déficit de protección constitucional incluso cuando el régimen especial sí contempla una pensión de sobrevivientes, pero establece requisitos excesivamente gravosos frente al régimen general.

Esto es muy interesante para un Mayor del Ejército sometido al Decreto-Ley 89 de 1984.

Sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional es otro precepto de importancia para argumentar la reclamación del derecho negado

La Corte reiteró que puede admitirse la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando:

los efectos jurídicos de la situación no se hayan consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

La Corte explicó que la retrospectividad puede operar en materia de pensión de sobrevivientes cuando la situación jurídica todavía no estaba definitivamente consolidada y las consecuencias de la situación continuaban produciendo efectos.

Por tanto, la sentencia T-155/18 es útil para argumentar que no necesariamente basta afirmar que "el causante murió en 1986" para cerrar definitivamente la discusión.

Tambien es importante evaluar la Sentencia T-017 de 2022 de la Corte Constitucional y en ella resulta particularmente interesante porque vuelve a examinar la tensión entre la posición del Consejo de Estado y la jurisprudencia constitucional.

La Corte explica que: en la sentencia T-564 de 2015 estableció que la situación jurídica pensional no necesariamente se consolida por el solo fallecimiento del causante y agrega algo todavía más importante refiriéndose a la sentencia T-525 de 2017 en la que extendió el análisis a regímenes especiales que sí contemplan pensión de sobrevivientes, pero establecen requisitos excesivos frente al régimen general.

Esto tiene una relación directa con el Decreto-Ley 89 de 1984.

El Consejo de Estado emite la sentencia favorable de 29 de abril de 2010. Antes del cambio jurisprudencial de 2013, el Consejo de Estado sí había reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando retrospectivamente una norma posterior. El Consejo de Estado

Sección Segunda, Subsección A

29 de abril de 2010

Radicación:

25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09)

Demandante:

Eulalia Guerrero de Orjuela

Demandado:

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este caso se reconoció la prestación a la cónyuge supérstite y se aplicó retrospectivamente una norma posterior por razones de favorabilidad.

Es cierto que:

           era Policía Nacional;

           no era Mayor del Ejército;

           el fallecimiento ocurrió en 1970;

           y se aplicó la Ley 12 de 1975.

Pero es un antecedente muy importante porque demuestra que el propio Consejo de Estado sí aceptó históricamente la retrospectividad para reconocer una pensión a una cónyuge supérstite de un miembro de la Fuerza Pública fallecido antes de la norma posterior.

El propio Consejo de Estado ha citado esta sentencia como antecedente de su antigua posición favorable y todo ciudadano puede invocar la aplicación del derecho a la IGUALDAD real y material prevista en el articulo 13 de la norma fundamental.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 1.º de noviembre de 2012, Radicación:

13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). reconoció una pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento había ocurrido el 20 de febrero de 1991.

El propio Consejo de Estado posteriormente recordó este caso como uno de los precedentes en que se había reconocido pensión mediante retrospectividad.

Pero debemos tener presente que esta jurisprudencia fue posteriormente modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, pero ya se había generado un derecho adquirido, y debe evaluarse el principio de progresividad de los derechos de seguridad social integral y el derecho de igualdad.

La sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, es la sentencia que actualmente constituye el principal obstáculo. La Corporación cambió la posición anterior y estableció que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es, en principio, la vigente al momento del fallecimiento y en diversas sentencias reproduce expresamente esta regla.

Por ello, no sería técnicamente correcto presentar una demanda diciendo simplemente que "el Consejo de Estado ha reconocido retrospectivamente la Ley 100", porque la contraparte inmediatamente invocaría la unificación de 2013.

La estrategia debe ser otra.

La estrategia jurídica que considero más interesante en el caso de la reclamación de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento en combate de un OFICIAL que fue asesinado el 7 de agosto de 1986, se debe estructurar el argumento en dos niveles:

PRIMER NIVEL

Aplicación del Decreto-Ley 89 de 1984, determinando exactamente si se cumplen los requisitos del artículo 181.

Esto requiere revisar el tiempo exacto de servicio.

SEGUNDO NIVEL

Si no se cumplen los 12 años, plantear:

aplicación excepcional de la jurisprudencia constitucional sobre retrospectividad, favorabilidad, igualdad material, seguridad social y mínimo vital.

Aquí entrarían principalmente: la sentencia T-564 de 2015; la sentencia T-415 de 2017; la sentencia T-525 de 2017; sentencia T-155 de 2018; sentencia T-017 de 2022 y habría que demostrar las circunstancias particulares de la esposa supérstite como: vulnerabilidad como: igualdad; seguridad social; mínimo vital,  condición de mujer sin opciones laborales, entre otros factores

 

Una sentencia que debemos estudiar con especial cuidado es la SU-082 de 2022. Esta sentencia es muy importante pero hay que utilizarla con cuidado. La SU-082 de 2022 analizó la pensión de sobrevivientes dentro del régimen especial de la Fuerza Pública y estudió la aplicación temporal de las normas. La mayoría fue restrictiva respecto de determinados casos de soldados y conscriptos fallecidos antes de la Ley 100, particularmente cuando no existía ninguna norma que reconociera la prestación al momento del fallecimiento.  Pero precisamente por eso no debe trasladarse mecánicamente al caso del Mayor, porque el Decreto-Ley 89 de 1984 sí contemplaba una pensión para los beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en combate, aunque condicionada a los 12 años de servicio. Esa diferencia es jurídicamente muy importante.

Hay una diferencia fundamental entre el caso del Mayor y SU-082/22. En el caso del Mayor: sí existía una norma de pensión de sobrevivientes en 1986. El artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984 establecía: muerte en combate → beneficiarios → pensión si el oficial tenía 12 años o más. En el caso de ciertos soldados/conscriptos analizados en SU-082/22, la problemática era diferente: no existía en el régimen vigente una norma que contemplara la pensión para ese supuesto. Por eso considero que SU-082/22 no necesariamente elimina la posibilidad de construir una argumentación constitucional para el Mayor.

 

Otro precedente del Consejo de Estado muy interesante.Encontré además una sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2017-00230-01 (AC), en la cual la Sección Segunda ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 por razones de equidad y favorabilidad, atendiendo la situación de debilidad manifiesta de los beneficiarios.

Aunque los beneficiarios eran los padres y no una esposa, el caso es muy interesante porque el causante era miembro del Ejército Nacional, había fallecido en 1986 y el Ministerio de Defensa había negado la pensión invocando precisamente el Decreto 89 de 1984.

La Sección Segunda ordenó el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 100, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad.

Este precedente es particularmente útil para nuestro análisis, aunque no sea idéntico.

 

La Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado han emitido sentencias de unificación y fallos de revisión fundamentales para proteger a esposas sobrevivientes en condiciones de alta vulnerabilidad, aplicando los principios de favorabilidad, progresividad y el enfoque de género para amas de casa de la tercera edad.

 

Para un caso con estas particularidades —fallecimiento en combate en 1986 (bajo el Decreto 89 de 1984 / Decreto 2728 de 1968), ascenso póstumo a Mayor, y una viuda de 64 años en estado de indefensión que fue ama de casa— las corporaciones judiciales aplican las siguientes reglas y sentencias de unificación:

1. Sentencias Clave Aplicables al Caso

Sentencia SU-444 de 2023 (Corte Constitucional): Esta Sentencia de Unificación establece de forma contundente que no se puede negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en normas antiguas o restrictivas que discriminen o dejen en desamparo absoluto a la familia, ordenando la protección de los derechos bajo la óptica de la Constitución de 1991. La Corte enfatiza que el derecho a la sustitución pensional busca, precisamente, evitar que quienes dependían económicamente del causante queden desprotegidos.

 

Sentencia de Unificación CE-SUJ2-009-18 (Consejo de Estado): Aunque originalmente aborda vacíos en muertes por actividad simple, unifica la regla de que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.

 

En la Sentencia T-531 de 2019 (Corte Constitucional): Reitera que en casos de decesos ocurridos en el marco del conflicto armado (fallecimiento en combate), las entidades de previsión social de la Fuerza Pública deben aplicar de forma uniforme y favorable las normas pensionales, flexibilizando el requisito de subsidiariedad de la tutela debido a la vulnerabilidad de la accionante.

 

2. Parámetros Legales y Jurisprudenciales que Amparan a la Viuda

Para defender los derechos de la afectada a través de una Acción de Tutela, la jurisprudencia unificada sostiene cuatro pilares esenciales:

Imprescriptibilidad del Derecho: Al tratarse de una pensión de sobrevivientes, el derecho a reclamarla es imprescriptible y vitalicio. El hecho de que el fallecimiento ocurriera hace 40 años (1986) no impide que la viuda solicite su reconocimiento hoy. Solo prescriben las mesadas pensionales no reclamadas de los últimos tres años hacia atrás.

 

Enfoque de Género e Interseccionalidad (Amas de Casa): La Corte Constitucional (como en fallos recientes de protección y la Sentencia T-205 de 2017) reconoce que las mujeres de la tercera edad que se dedicaron exclusivamente al hogar sufren de una vulnerabilidad reforzada. Al carecer de rentas propias y haber dependido totalmente de su esposo militar, la negativa del Estado vulnera directamente su mínimo vital y su dignidad humana.

 

Base del Cálculo (Ascenso Póstumo): La jurisprudencia contempla que los beneficios pensionales y las asignaciones derivadas del fallecimiento en combate deben liquidarse tomando como referencia el grado militar otorgado en el ascenso póstumo (en este caso, el sueldo correspondiente a un Mayor de las Fuerzas Militares), reconociendo el sacrificio máximo del oficial en el mantenimiento del orden público.

 

Para sustentar la reclamación de la pension de sobreviviente debe valorarse también otro precepto que es la sentencia T-531/19  de la Corte Constitucional. En este precepto  se decide sobre la PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD y se ordena aplicar el Test de procedencia.  Evalúan sobre el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL

 

Otro precepto de importancia a evaluar es la Sentencia SU453 de 2019 de la Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008

 

Con los argumentos establecidos por la CORTE en sus fallos y que se trata de preceptos vinculantes y obligatorios las esposas, los hijos, los padres de oficiales, suboficiales, soldados, pueden reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTES a las fuerzas militares y de policía argumentando en sus derechos de petición la reclamación con fundamento en la norma mas favorable aplicando los principios de  FAVORABILIDAD, la CONDICION MAS BENEFICA, IGUALDAD,  la BUENA FE, la NECESIDAD, la DIGNIDAD HUMANA,  entre otros valores por cuanto dijo la CORTE y el CONSEJO DE ESTADO en sus fallos que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.

 

Es de importancia considerar que en casos especiales la CORTE ordena aplicar la Ley 100 de 1993,  y no el DECRETO LEY 089 de 1984 vigente al momento del fallecimiento o sea en el año 1986 del oficial, considerando condiciones de vulnerabilidad y aplicando esta norma general y no la especial  por principio de favorabilidad y retrospectividad, desplazando los decretos especiales que resultaban lesivos.

 

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado sentencias hito fundamentales bajo esta premisa jurídica

 

Otro precepto importante a evaluar es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte Constitucional en la que se ratifica el concepto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Faculta su uso para corregir situaciones de desamparo o inequidades causadas por regímenes especiales previos que excluían o limitaban los derechos de los padres.

 

Fundamentos de la inaplicación del Decreto Ley 089 de 1984 (o Decreto 1211 de 1990)El Decreto Ley 089 de 1984 (antiguo estatuto de carrera de oficiales y suboficiales del Ejército), al igual que su sucesor el Decreto 1211 de 1990, solía contemplar que ante la muerte en combate de un oficial soltero sin hijos, a los padres solo se les entregaba una compensación económica por una única vez (habitualmente equivalente a 24 o 48 meses de haberes) o se exigían tiempos mínimos de servicio (como 15 años) para poder consolidar una pensión vitalicia de sobrevivientes.

 

Los altos tribunales han ordenado inaplicar estas figuras perjudiciales bajo los siguientes argumentos: Principio de Favorabilidad Pensional (Art. 53 de la C.P. y Art. 288 de la Ley 100): Permite que un trabajador o sus beneficiarios se acojan a la norma general posterior si la comparación arroja que es sustancialmente más beneficiosa.

 

El Ascenso Póstumo no debe anular el derecho: Si bien el oficial es ascendido en forma póstuma como un honor militar por morir en combate, los beneficios económicos derivados de este ascenso no pueden sustituir la seguridad social continua (la pensión mensual vitalicia) que los padres necesitan para su mínimo vital.

 

El texto completo del ARTÍCULO 288 de la ley 100 de 1993 dice “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.

 

Pero los argumentos para fallos especiales y de unificación de jurisprudencia también están soportados en el Artículo 53 de la  CN que dice “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

 

Como se puede observar es la CONSTITUCION la que ha previsto la aplicación de ese PRINCIPIO de favorabilidad, la  protección especial a la mujer,  y el no menoscabo de la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y es en estos argumentos constitucionales en los que esta soportada la JURISPRIDENCIA obligatoria y vinculante que todo servidor publico, juez, magistrado o personal civil que oferta servicios públicos tiene el DEBER de acatar y aplicar en sus decisiones so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias.

 

Pero además se debe valorar el ya referido articulo 288 de la ley 100 de 1993 que dejo consignado en síntesis lo siguiente: “…le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. Para la MUJER, para los           PADRES, para reclamar ese derecho fundamental llamada PENSION DE SOBREVIVIENTE que se constituye en el MINIMO VITAL, la norma mas favorable es la LEY 100 de 1993 que el DECRETO LEY 089 DE 1990 Y por ello es que existen decisiones de la CORTE donde unifico criterios y la jurisprudencia ordenando aplicar la norma mas favorable asi ese prohibida la IRRETROACTIVIDAD y aplicando la RETROSPECTIVIDAD de la LEY se aplica la que mas le convenga al solicitante y es la referida ley 100 de 1993

 

Si usted lector del BLOG tiene un caso que resolver o conoce a un familiar, amigo, o persona interesada en reclamar una PENSION DE SOBREVIVIENTE por fallecimiento de su familiar militar en años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, consulte su caso con el abogado especialista PEDRO LEON TORRES BURBANO o al grupo jurídico de la ONG FENALCOOPS y le tramitamos la reclamación de su derecho aplicando estas jurisprudencias vinculantes y obligatorias y puede llamarnos desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS”

 

Señor DIRECTOR como abogado y periodista ASISTO ante usted con todo respeto para pedirle por favor publicar en su diario y para información de todos los ciudadanos el BLOG y si es posible me permita mantener la misma comunicación del BLIG con periodicidad o semanal o mensual o en la forma como usted nos pueda permitir

 

Queremos contribuir con la ONG FENALCOOPS para amparar a las victimas, a los desplazados, a los discapacitados y vulnerables con servicios de asesorías en temas de actualidad, ofertándoles todo tipo de asesorías jurídicas, contables, tributarias, sobre creación de emprendimientos solidarios y cualquiera otra clase de proyectos que quieran desarrollar involucrando a los mandatarios locales, regionales, nacionales y hasta con las ayudas de organizaciones internacionales

 

Si es posible mantener la publicación de nuestro BLOG por periodos o tiempos favor informarnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al 3146826158 o escribirnos a nuestra oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño

 

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

Gerente de la ONG FENALCOOPS


Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: La Sentencia SU-174 de 2025, sobre el acceso a la pensión de sobreviviente

Sentencia T-176/22 - DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO

TEMA: El contrato realidad laboral, enfatizando la primacía de la realidad sobre las formas contractuales y abordando la no existencia de las OPS (órdenes de prestación de servicios)