EMA: RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR
Pasto, 11 de septiembre de 2026
Señor Director DIARIO EL PAIS
patricia.cardenas@gitmasivo.com
REF: FAVOR publicar el BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO, escritos que pueden ser
SEMANALES o con la periodicidad que el señor DIRECTOR establezca
PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado
en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, ASISTO ante el
señor DIRECTOR del DIARIO EL PAIS, para dar a conocer temas de importancia y
del diario vivir de los Colombianos y en mi condición de abogado litigante especializado
en derecho laboral, seguridad social y derecho administrativo, ASISTEN a mi
despacho y todos los días a quienes escucho en forma muy atenta cada problema
que presentan, sobre las vivencias de sus
familias, de cada campesino, de cada vulnerables, victima, militar, policía, docente
y otros usuarios de mis servicios y entre diversos temas que en este número del
BLOG, lo he denominado “TEMA: RECLAMACION PENSION DE
SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y
fue ascendido al GRADO SUPERIOR”
En este blog se trata el problema jurídico de negación de la
PENSION de sobrevivientes que reclaman esposas, padres, hijos, de oficiales asesinados, suoficiales, soldados,
agentes y en combate y el fallecimiento ocurrió
antes de la vigencia de Ley 100 de 1993,
y la norma vigente a ese momento del fallecimiento es el Decreto-Ley 89
de 1984 que no contempla la PENSION DE SOBREVIVIENTES sino para quienes hayan
laborado mínimo 12 años cuando la ley 100 de 1993 tan solo establece 26 semanas
cotizadas o medio año de vinculación en los tres últimos años anteriores a la
fecha del fallecimiento.
La esposa supérstite reclama mediante derecho de petición al
mindefensa, policía o ejercito de Colombia, que se le reconozca la PENSION DE
SOBREVIVIENTE y le es negado el derecho reclamado
El tema escrito en mi blog presenta el titulo “RECLAMACION
PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un OFICIAL del EJERCITO que falleció en
combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR” y se refiere al derecho que es
posible reclamar para los padres, esposa, hijos o cualquiera beneficiario de la
PENSION pero no aplicando el DECRETO 089 de 1984 sino por respeto a los principios
de favorabilidad, condición mas benefica, igualdad, y otros se reclama el
derecho con fundamento en la ley 100 de 1993 que ha establecido requisitos
menores a los previstos en el referido decreto de 1984.
Favor publicar el BLOG por su medio diario de conocimiento que
ofrece a todos los colombianos y al mundo para que el LECTOR después de conocer
su derecho posible de reclamar consulte su caso, aporte pruebas y estudiamos
las pruebas para brindarle asesorías y orientaciones encaminadas a obtener un
ingreso que se constituye en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de los
familiares vulnerables y sin su protector
El BLOG presenta el siguiente contenido empezando por el TEMA
“BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: RECLAMACION PENSION DE SOBREVIVIENCIA de ESPOSA de un
OFICIAL del EJERCITO que falleció en combate y fue ascendido al GRADO SUPERIOR
En este blog se trata el problema juridico de negación de la
PENSION de sobrevivientes que reclaman esposas de oficial asesinado en
combate y el fallecimiento ocurre antes
de la Ley 100 de 1993, y la norma
vigente a ese momento del fallecimiento es el Decreto-Ley 89 de 1984.
La esposa supérstite reclama mediante derecho de petición al
mindefensa y ejercito de Colombia, se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTE
y le fue negado el derecho reclamado
Pero existe jurisprudencia constitucional y del propio
Consejo de Estado que permite construir una argumentación favorable en
determinadas circunstancias.
1. La sentencia que más se parece al caso plantea es el fallo
del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 16 de agosto de 2018, Rad.
19001-23-33-003-2013-00259-01 (2768-2014),
en el que se decide reclamación presentada por la CONYUGE XX vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
El causante falleció en agosto de 1986, en combate, y había
prestado servicios como OFICIAL un tiempo registrado de 11 años, 8 meses y 1
día, faltándole tan solo CUATRO MESES para cumplir con el requisito exigido por
el Decreto Ley 089 de 1984.
La esposa reclamó la pensión aplicando retrospectivamente la
Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado aplicó el artículo 181 del Decreto-Ley
89 de 1984, que exigía 12 años de servicio para causar la pensión por muerte en
combate.
Como el oficial tenía menos de 12 años, consideró que no
había causado la pensión y posteriormente concluyó que no procedía aplicar
retrospectivamente la Ley 100 de 1993, porque la situación se había consolidado
antes de su entrada en vigencia.
Por tanto, esta sentencia no sirve como precedente favorable;
sirve como el precedente que tenemos que superar o distinguir.
Pero existe jurisprudencia constitucional favorable que es
muy importante y la línea que debemos
explotar esta en la Sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional
Esta sentencia es fundamental por cuanto la Corte estudió la
situación de una beneficiaria cuyo causante había fallecido antes de la Ley 100
de 1993 y desarrolló una tesis diferente de la posición rígida del Consejo de
Estado.
La Corte sostuvo que no siempre puede entenderse que la
situación pensional quedó definitivamente consolidada simplemente por la muerte
del causante.
Cuando existen circunstancias especiales de desprotección, la
Corte ha considerado posible aplicar retrospectivamente la legislación
posterior para garantizar:
• seguridad
social;
• mínimo
vital;
• dignidad
humana;
• igualdad;
• justicia
material.
La propia jurisprudencia posterior de la Corte resume esa
regla y en la sentencia T-564/15 consideró que la situación no necesariamente
queda consolidada por el solo fallecimiento cuando existe una situación
especial de desprotección y una discusión continuada sobre el derecho y es con
estos argumentos con los que se debe reclamar el derecho negado a una conyuge
supérstite o a unos padres, o hijos desprotegidos y vulnerables.
Otro precepto es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte
Constitucional es especialmente importante para el caso especial y sirve de
soporte y argumentacion para exigir el derecho negado
La Corte Constitucional reiteró que es posible aplicar
retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para reconocer una pensión de
sobrevivientes en determinadas circunstancias.
La Corte señaló que, frente a un conflicto entre la
jurisprudencia ordinaria y la constitucional, debe darse aplicación al
precedente constitucional cuando las circunstancias particulares del causante y
de su familia permiten concluir que negar la pensión vulneraría derechos
fundamentales como:
• igualdad;
• seguridad
social;
• mínimo
vital.
Además, la sentencia analiza precisamente la tensión entre la
jurisprudencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013 y la línea
constitucional favorable a la retrospectividad.
Esta sentencia sí puede utilizarse para construir una
argumentación constitucional favorable.
tencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional y la corte en
este precepto tiene una importancia y todavía mayor porque trata
específicamente del régimen especial de la Fuerza Pública.
La Corte analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional
fallecido en 1986, cuyo régimen especial exigía un tiempo de servicio superior
al cumplido.
La Corte examinó la posibilidad de aplicar retrospectivamente
la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.
Lo relevante para nuestro caso es que la Corte reconoció que
puede existir un déficit de protección constitucional incluso cuando el régimen
especial sí contempla una pensión de sobrevivientes, pero establece requisitos
excesivamente gravosos frente al régimen general.
Esto es muy interesante para un Mayor del Ejército sometido
al Decreto-Ley 89 de 1984.
Sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional es otro
precepto de importancia para argumentar la reclamación del derecho negado
La Corte reiteró que puede admitirse la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando:
los efectos jurídicos de la situación no se hayan consolidado
al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
La Corte explicó que la retrospectividad puede operar en
materia de pensión de sobrevivientes cuando la situación jurídica todavía no
estaba definitivamente consolidada y las consecuencias de la situación
continuaban produciendo efectos.
Por tanto, la sentencia T-155/18 es útil para argumentar que
no necesariamente basta afirmar que "el causante murió en 1986" para
cerrar definitivamente la discusión.
Tambien es importante evaluar la Sentencia T-017 de 2022 de
la Corte Constitucional y en ella resulta particularmente interesante porque
vuelve a examinar la tensión entre la posición del Consejo de Estado y la
jurisprudencia constitucional.
La Corte explica que: en la sentencia T-564 de 2015
estableció que la situación jurídica pensional no necesariamente se consolida
por el solo fallecimiento del causante y agrega algo todavía más importante
refiriéndose a la sentencia T-525 de 2017 en la que extendió el análisis a
regímenes especiales que sí contemplan pensión de sobrevivientes, pero
establecen requisitos excesivos frente al régimen general.
Esto tiene una relación directa con el Decreto-Ley 89 de
1984.
El Consejo de Estado emite la sentencia favorable de 29 de
abril de 2010. Antes del cambio jurisprudencial de 2013, el Consejo de Estado
sí había reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando retrospectivamente
una norma posterior. El Consejo de Estado
Sección Segunda, Subsección A
29 de abril de 2010
Radicación:
25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09)
Demandante:
Eulalia Guerrero de Orjuela
Demandado:
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este caso se
reconoció la prestación a la cónyuge supérstite y se aplicó retrospectivamente
una norma posterior por razones de favorabilidad.
Es cierto que:
• era Policía
Nacional;
• no era Mayor
del Ejército;
• el
fallecimiento ocurrió en 1970;
• y se aplicó
la Ley 12 de 1975.
Pero es un antecedente muy importante porque demuestra que el
propio Consejo de Estado sí aceptó históricamente la retrospectividad para
reconocer una pensión a una cónyuge supérstite de un miembro de la Fuerza
Pública fallecido antes de la norma posterior.
El propio Consejo de Estado ha citado esta sentencia como
antecedente de su antigua posición favorable y todo ciudadano puede invocar la
aplicación del derecho a la IGUALDAD real y material prevista en el articulo 13
de la norma fundamental.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 1.º de
noviembre de 2012, Radicación:
13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). reconoció una
pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993,
aunque el fallecimiento había ocurrido el 20 de febrero de 1991.
El propio Consejo de Estado posteriormente recordó este caso
como uno de los precedentes en que se había reconocido pensión mediante
retrospectividad.
Pero debemos tener presente que esta jurisprudencia fue
posteriormente modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de
2013, pero ya se había generado un derecho adquirido, y debe evaluarse el
principio de progresividad de los derechos de seguridad social integral y el
derecho de igualdad.
La sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, es la
sentencia que actualmente constituye el principal obstáculo. La Corporación
cambió la posición anterior y estableció que la norma aplicable para la pensión
de sobrevivientes es, en principio, la vigente al momento del fallecimiento y
en diversas sentencias reproduce expresamente esta regla.
Por ello, no sería técnicamente correcto presentar una
demanda diciendo simplemente que "el Consejo de Estado ha reconocido
retrospectivamente la Ley 100", porque la contraparte inmediatamente
invocaría la unificación de 2013.
La estrategia debe ser otra.
La estrategia jurídica que considero más interesante en el
caso de la reclamación de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento en
combate de un OFICIAL que fue asesinado el 7 de agosto de 1986, se debe
estructurar el argumento en dos niveles:
PRIMER NIVEL
Aplicación del Decreto-Ley 89 de 1984, determinando
exactamente si se cumplen los requisitos del artículo 181.
Esto requiere revisar el tiempo exacto de servicio.
SEGUNDO NIVEL
Si no se cumplen los 12 años, plantear:
aplicación excepcional de la jurisprudencia constitucional
sobre retrospectividad, favorabilidad, igualdad material, seguridad social y
mínimo vital.
Aquí entrarían principalmente: la sentencia T-564 de 2015; la
sentencia T-415 de 2017; la sentencia T-525 de 2017; sentencia T-155 de 2018;
sentencia T-017 de 2022 y habría que demostrar las circunstancias particulares
de la esposa supérstite como: vulnerabilidad como: igualdad; seguridad social;
mínimo vital, condición de mujer sin
opciones laborales, entre otros factores
Una sentencia que debemos estudiar con especial cuidado es la
SU-082 de 2022. Esta sentencia es muy importante pero hay que utilizarla con
cuidado. La SU-082 de 2022 analizó la pensión de sobrevivientes dentro del
régimen especial de la Fuerza Pública y estudió la aplicación temporal de las
normas. La mayoría fue restrictiva respecto de determinados casos de soldados y
conscriptos fallecidos antes de la Ley 100, particularmente cuando no existía
ninguna norma que reconociera la prestación al momento del fallecimiento. Pero precisamente por eso no debe trasladarse
mecánicamente al caso del Mayor, porque el Decreto-Ley 89 de 1984 sí
contemplaba una pensión para los beneficiarios de oficiales y suboficiales
fallecidos en combate, aunque condicionada a los 12 años de servicio. Esa
diferencia es jurídicamente muy importante.
Hay una diferencia fundamental entre el caso del Mayor y
SU-082/22. En el caso del Mayor: sí existía una norma de pensión de
sobrevivientes en 1986. El artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984 establecía:
muerte en combate → beneficiarios → pensión si el oficial tenía 12 años o más.
En el caso de ciertos soldados/conscriptos analizados en SU-082/22, la
problemática era diferente: no existía en el régimen vigente una norma que
contemplara la pensión para ese supuesto. Por eso considero que SU-082/22 no necesariamente
elimina la posibilidad de construir una argumentación constitucional para el
Mayor.
Otro precedente del Consejo de Estado muy
interesante.Encontré además una sentencia del Consejo de Estado de 21 de
septiembre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2017-00230-01 (AC), en la cual la
Sección Segunda ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
aplicando la Ley 100 por razones de equidad y favorabilidad, atendiendo la
situación de debilidad manifiesta de los beneficiarios.
Aunque los beneficiarios eran los padres y no una esposa, el
caso es muy interesante porque el causante era miembro del Ejército Nacional,
había fallecido en 1986 y el Ministerio de Defensa había negado la pensión
invocando precisamente el Decreto 89 de 1984.
La Sección Segunda ordenó el reconocimiento de la pensión
bajo la Ley 100, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad.
Este precedente es particularmente útil para nuestro
análisis, aunque no sea idéntico.
La Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado
han emitido sentencias de unificación y fallos de revisión fundamentales para
proteger a esposas sobrevivientes en condiciones de alta vulnerabilidad,
aplicando los principios de favorabilidad, progresividad y el enfoque de género
para amas de casa de la tercera edad.
Para un caso con estas particularidades —fallecimiento en
combate en 1986 (bajo el Decreto 89 de 1984 / Decreto 2728 de 1968), ascenso
póstumo a Mayor, y una viuda de 64 años en estado de indefensión que fue ama de
casa— las corporaciones judiciales aplican las siguientes reglas y sentencias
de unificación:
1. Sentencias Clave Aplicables al Caso
Sentencia SU-444 de 2023 (Corte Constitucional): Esta
Sentencia de Unificación establece de forma contundente que no se puede negar
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en normas antiguas
o restrictivas que discriminen o dejen en desamparo absoluto a la familia,
ordenando la protección de los derechos bajo la óptica de la Constitución de
1991. La Corte enfatiza que el derecho a la sustitución pensional busca,
precisamente, evitar que quienes dependían económicamente del causante queden
desprotegidos.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2-009-18 (Consejo de Estado):
Aunque originalmente aborda vacíos en muertes por actividad simple, unifica la
regla de que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más
desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas
especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80)
imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo
vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales
y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.
En la Sentencia T-531 de 2019 (Corte Constitucional): Reitera
que en casos de decesos ocurridos en el marco del conflicto armado
(fallecimiento en combate), las entidades de previsión social de la Fuerza
Pública deben aplicar de forma uniforme y favorable las normas pensionales,
flexibilizando el requisito de subsidiariedad de la tutela debido a la
vulnerabilidad de la accionante.
2. Parámetros Legales y Jurisprudenciales que Amparan a la
Viuda
Para defender los derechos de la afectada a través de una
Acción de Tutela, la jurisprudencia unificada sostiene cuatro pilares
esenciales:
Imprescriptibilidad del Derecho: Al tratarse de una pensión
de sobrevivientes, el derecho a reclamarla es imprescriptible y vitalicio. El
hecho de que el fallecimiento ocurriera hace 40 años (1986) no impide que la
viuda solicite su reconocimiento hoy. Solo prescriben las mesadas pensionales
no reclamadas de los últimos tres años hacia atrás.
Enfoque de Género e Interseccionalidad (Amas de Casa): La
Corte Constitucional (como en fallos recientes de protección y la Sentencia
T-205 de 2017) reconoce que las mujeres de la tercera edad que se dedicaron
exclusivamente al hogar sufren de una vulnerabilidad reforzada. Al carecer de
rentas propias y haber dependido totalmente de su esposo militar, la negativa
del Estado vulnera directamente su mínimo vital y su dignidad humana.
Base del Cálculo (Ascenso Póstumo): La jurisprudencia
contempla que los beneficios pensionales y las asignaciones derivadas del
fallecimiento en combate deben liquidarse tomando como referencia el grado
militar otorgado en el ascenso póstumo (en este caso, el sueldo correspondiente
a un Mayor de las Fuerzas Militares), reconociendo el sacrificio máximo del
oficial en el mantenimiento del orden público.
Para sustentar la reclamación de la pension de sobreviviente
debe valorarse también otro precepto que es la sentencia T-531/19 de la Corte Constitucional. En este
precepto se decide sobre la PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD y se ordena aplicar el Test de
procedencia. Evalúan sobre el DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
Otro precepto de importancia a evaluar es la Sentencia SU453
de 2019 de la Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008
Con los argumentos establecidos por la CORTE en sus fallos y
que se trata de preceptos vinculantes y obligatorios las esposas, los hijos,
los padres de oficiales, suboficiales, soldados, pueden reclamar la PENSION DE
SOBREVIVIENTES a las fuerzas militares y de policía argumentando en sus
derechos de petición la reclamación con fundamento en la norma mas favorable
aplicando los principios de
FAVORABILIDAD, la CONDICION MAS BENEFICA, IGUALDAD, la BUENA FE, la NECESIDAD, la DIGNIDAD
HUMANA, entre otros valores por cuanto
dijo la CORTE y el CONSEJO DE ESTADO en sus fallos que el régimen especial de
las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de
pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los
hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no
protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben
aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de
protección de la Ley 100 de 1993.
Es de importancia considerar que en casos especiales la CORTE
ordena aplicar la Ley 100 de 1993, y no
el DECRETO LEY 089 de 1984 vigente al momento del fallecimiento o sea en el año
1986 del oficial, considerando condiciones de vulnerabilidad y aplicando esta
norma general y no la especial por
principio de favorabilidad y retrospectividad, desplazando los decretos
especiales que resultaban lesivos.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
desarrollado sentencias hito fundamentales bajo esta premisa jurídica
Otro precepto importante a evaluar es la Sentencia T-415 de
2017 de la Corte Constitucional en la que se ratifica el concepto de la
aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución
pensional y pensión de sobrevivientes. Faculta su uso para corregir situaciones
de desamparo o inequidades causadas por regímenes especiales previos que
excluían o limitaban los derechos de los padres.
Fundamentos de la inaplicación del Decreto Ley 089 de 1984 (o
Decreto 1211 de 1990)El Decreto Ley 089 de 1984 (antiguo estatuto de carrera de
oficiales y suboficiales del Ejército), al igual que su sucesor el Decreto 1211
de 1990, solía contemplar que ante la muerte en combate de un oficial soltero
sin hijos, a los padres solo se les entregaba una compensación económica por
una única vez (habitualmente equivalente a 24 o 48 meses de haberes) o se
exigían tiempos mínimos de servicio (como 15 años) para poder consolidar una
pensión vitalicia de sobrevivientes.
Los altos tribunales han ordenado inaplicar estas figuras
perjudiciales bajo los siguientes argumentos: Principio de Favorabilidad
Pensional (Art. 53 de la C.P. y Art. 288 de la Ley 100): Permite que un
trabajador o sus beneficiarios se acojan a la norma general posterior si la
comparación arroja que es sustancialmente más beneficiosa.
El Ascenso Póstumo no debe anular el derecho: Si bien el
oficial es ascendido en forma póstuma como un honor militar por morir en
combate, los beneficios económicos derivados de este ascenso no pueden
sustituir la seguridad social continua (la pensión mensual vitalicia) que los
padres necesitan para su mínimo vital.
El texto completo del ARTÍCULO 288 de la ley 100 de 1993 dice
“Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes
anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado
público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le
sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el
cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que
se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
Pero los argumentos para fallos especiales y de unificación
de jurisprudencia también están soportados en el Artículo 53 de la CN que dice “Artículo 53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Como se puede observar es la CONSTITUCION la que ha previsto
la aplicación de ese PRINCIPIO de favorabilidad, la protección especial a la mujer, y el no menoscabo de la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores y es en estos argumentos constitucionales en
los que esta soportada la JURISPRIDENCIA obligatoria y vinculante que todo
servidor publico, juez, magistrado o personal civil que oferta servicios
públicos tiene el DEBER de acatar y aplicar en sus decisiones so pena de
cometer delitos y faltas disciplinarias.
Pero además se debe valorar el ya referido articulo 288 de la
ley 100 de 1993 que dejo consignado en síntesis lo siguiente: “…le sea
aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo
con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se
someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. Para la MUJER, para los PADRES, para reclamar ese derecho
fundamental llamada PENSION DE SOBREVIVIENTE que se constituye en el MINIMO
VITAL, la norma mas favorable es la LEY 100 de 1993 que el DECRETO LEY 089 DE
1990 Y por ello es que existen decisiones de la CORTE donde unifico criterios y
la jurisprudencia ordenando aplicar la norma mas favorable asi ese prohibida la
IRRETROACTIVIDAD y aplicando la RETROSPECTIVIDAD de la LEY se aplica la que mas
le convenga al solicitante y es la referida ley 100 de 1993
Si usted lector del BLOG tiene un caso que resolver o conoce
a un familiar, amigo, o persona interesada en reclamar una PENSION DE
SOBREVIVIENTE por fallecimiento de su familiar militar en años anteriores a la
vigencia de la ley 100 de 1993, consulte su caso con el abogado especialista
PEDRO LEON TORRES BURBANO o al grupo jurídico de la ONG FENALCOOPS y le
tramitamos la reclamación de su derecho aplicando estas jurisprudencias
vinculantes y obligatorias y puede llamarnos desde cualquier parte del país al
3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES
BURBANO – abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS
Pero existe jurisprudencia constitucional y del propio
Consejo de Estado que permite construir una argumentación favorable en
determinadas circunstancias.
1. La sentencia que más se parece al caso plantea es el fallo
del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 16 de agosto de 2018, Rad.
19001-23-33-003-2013-00259-01 (2768-2014),
en el que se decide reclamación presentada por la CONYUGE XX vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
El causante falleció en agosto de 1986, en combate, y había
prestado servicios como OFICIAL un tiempo registrado de 11 años, 8 meses y 1
día, faltándole tan solo CUATRO MESES para cumplir con el requisito exigido por
el Decreto Ley 089 de 1984.
La esposa reclamó la pensión aplicando retrospectivamente la
Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado aplicó el artículo 181 del Decreto-Ley
89 de 1984, que exigía 12 años de servicio para causar la pensión por muerte en
combate.
Como el oficial tenía menos de 12 años, consideró que no
había causado la pensión y posteriormente concluyó que no procedía aplicar
retrospectivamente la Ley 100 de 1993, porque la situación se había consolidado
antes de su entrada en vigencia.
Por tanto, esta sentencia no sirve como precedente favorable;
sirve como el precedente que tenemos que superar o distinguir.
Pero existe jurisprudencia constitucional favorable que es
muy importante y la línea que debemos
explotar esta en la Sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional
Esta sentencia es fundamental por cuanto la Corte estudió la
situación de una beneficiaria cuyo causante había fallecido antes de la Ley 100
de 1993 y desarrolló una tesis diferente de la posición rígida del Consejo de
Estado.
La Corte sostuvo que no siempre puede entenderse que la
situación pensional quedó definitivamente consolidada simplemente por la muerte
del causante.
Cuando existen circunstancias especiales de desprotección, la
Corte ha considerado posible aplicar retrospectivamente la legislación
posterior para garantizar:
• seguridad
social;
• mínimo
vital;
• dignidad
humana;
• igualdad;
• justicia
material.
La propia jurisprudencia posterior de la Corte resume esa
regla y en la sentencia T-564/15 consideró que la situación no necesariamente
queda consolidada por el solo fallecimiento cuando existe una situación
especial de desprotección y una discusión continuada sobre el derecho y es con
estos argumentos con los que se debe reclamar el derecho negado a una conyuge
supérstite o a unos padres, o hijos desprotegidos y vulnerables.
Otro precepto es la Sentencia T-415 de 2017 de la Corte
Constitucional es especialmente importante para el caso especial y sirve de
soporte y argumentacion para exigir el derecho negado
La Corte Constitucional reiteró que es posible aplicar
retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para reconocer una pensión de
sobrevivientes en determinadas circunstancias.
La Corte señaló que, frente a un conflicto entre la
jurisprudencia ordinaria y la constitucional, debe darse aplicación al
precedente constitucional cuando las circunstancias particulares del causante y
de su familia permiten concluir que negar la pensión vulneraría derechos
fundamentales como:
• igualdad;
• seguridad
social;
• mínimo
vital.
Además, la sentencia analiza precisamente la tensión entre la
jurisprudencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013 y la línea
constitucional favorable a la retrospectividad.
Esta sentencia sí puede utilizarse para construir una
argumentación constitucional favorable.
Sentencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional y la corte
en este precepto tiene una importancia y todavía mayor porque trata
específicamente del régimen especial de la Fuerza Pública.
La Corte analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional
fallecido en 1986, cuyo régimen especial exigía un tiempo de servicio superior
al cumplido.
La Corte examinó la posibilidad de aplicar retrospectivamente
la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.
Lo relevante para nuestro caso es que la Corte reconoció que
puede existir un déficit de protección constitucional incluso cuando el régimen
especial sí contempla una pensión de sobrevivientes, pero establece requisitos
excesivamente gravosos frente al régimen general.
Esto es muy interesante para un Mayor del Ejército sometido
al Decreto-Ley 89 de 1984.
Sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional es otro
precepto de importancia para argumentar la reclamación del derecho negado
La Corte reiteró que puede admitirse la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando:
los efectos jurídicos de la situación no se hayan consolidado
al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
La Corte explicó que la retrospectividad puede operar en
materia de pensión de sobrevivientes cuando la situación jurídica todavía no
estaba definitivamente consolidada y las consecuencias de la situación
continuaban produciendo efectos.
Por tanto, la sentencia T-155/18 es útil para argumentar que
no necesariamente basta afirmar que "el causante murió en 1986" para
cerrar definitivamente la discusión.
Tambien es importante evaluar la Sentencia T-017 de 2022 de
la Corte Constitucional y en ella resulta particularmente interesante porque
vuelve a examinar la tensión entre la posición del Consejo de Estado y la
jurisprudencia constitucional.
La Corte explica que: en la sentencia T-564 de 2015
estableció que la situación jurídica pensional no necesariamente se consolida
por el solo fallecimiento del causante y agrega algo todavía más importante
refiriéndose a la sentencia T-525 de 2017 en la que extendió el análisis a
regímenes especiales que sí contemplan pensión de sobrevivientes, pero
establecen requisitos excesivos frente al régimen general.
Esto tiene una relación directa con el Decreto-Ley 89 de
1984.
El Consejo de Estado emite la sentencia favorable de 29 de
abril de 2010. Antes del cambio jurisprudencial de 2013, el Consejo de Estado
sí había reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando retrospectivamente
una norma posterior. El Consejo de Estado
Sección Segunda, Subsección A
29 de abril de 2010
Radicación:
25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09)
Demandante:
Eulalia Guerrero de Orjuela
Demandado:
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este caso se
reconoció la prestación a la cónyuge supérstite y se aplicó retrospectivamente
una norma posterior por razones de favorabilidad.
Es cierto que:
• era Policía
Nacional;
• no era Mayor
del Ejército;
• el
fallecimiento ocurrió en 1970;
• y se aplicó
la Ley 12 de 1975.
Pero es un antecedente muy importante porque demuestra que el
propio Consejo de Estado sí aceptó históricamente la retrospectividad para
reconocer una pensión a una cónyuge supérstite de un miembro de la Fuerza
Pública fallecido antes de la norma posterior.
El propio Consejo de Estado ha citado esta sentencia como
antecedente de su antigua posición favorable y todo ciudadano puede invocar la
aplicación del derecho a la IGUALDAD real y material prevista en el articulo 13
de la norma fundamental.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 1.º de
noviembre de 2012, Radicación:
13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). reconoció una
pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993,
aunque el fallecimiento había ocurrido el 20 de febrero de 1991.
El propio Consejo de Estado posteriormente recordó este caso
como uno de los precedentes en que se había reconocido pensión mediante
retrospectividad.
Pero debemos tener presente que esta jurisprudencia fue
posteriormente modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de
2013, pero ya se había generado un derecho adquirido, y debe evaluarse el
principio de progresividad de los derechos de seguridad social integral y el
derecho de igualdad.
La sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, es la
sentencia que actualmente constituye el principal obstáculo. La Corporación
cambió la posición anterior y estableció que la norma aplicable para la pensión
de sobrevivientes es, en principio, la vigente al momento del fallecimiento y
en diversas sentencias reproduce expresamente esta regla.
Por ello, no sería técnicamente correcto presentar una
demanda diciendo simplemente que "el Consejo de Estado ha reconocido
retrospectivamente la Ley 100", porque la contraparte inmediatamente
invocaría la unificación de 2013.
La estrategia debe ser otra.
La estrategia jurídica que considero más interesante en el
caso de la reclamación de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento en
combate de un OFICIAL que fue asesinado el 7 de agosto de 1986, se debe
estructurar el argumento en dos niveles:
PRIMER NIVEL
Aplicación del Decreto-Ley 89 de 1984, determinando
exactamente si se cumplen los requisitos del artículo 181.
Esto requiere revisar el tiempo exacto de servicio.
SEGUNDO NIVEL
Si no se cumplen los 12 años, plantear:
aplicación excepcional de la jurisprudencia constitucional
sobre retrospectividad, favorabilidad, igualdad material, seguridad social y
mínimo vital.
Aquí entrarían principalmente: la sentencia T-564 de 2015; la
sentencia T-415 de 2017; la sentencia T-525 de 2017; sentencia T-155 de 2018;
sentencia T-017 de 2022 y habría que demostrar las circunstancias particulares
de la esposa supérstite como: vulnerabilidad como: igualdad; seguridad social;
mínimo vital, condición de mujer sin
opciones laborales, entre otros factores
Una sentencia que debemos estudiar con especial cuidado es la
SU-082 de 2022. Esta sentencia es muy importante pero hay que utilizarla con
cuidado. La SU-082 de 2022 analizó la pensión de sobrevivientes dentro del
régimen especial de la Fuerza Pública y estudió la aplicación temporal de las
normas. La mayoría fue restrictiva respecto de determinados casos de soldados y
conscriptos fallecidos antes de la Ley 100, particularmente cuando no existía
ninguna norma que reconociera la prestación al momento del fallecimiento. Pero precisamente por eso no debe trasladarse
mecánicamente al caso del Mayor, porque el Decreto-Ley 89 de 1984 sí
contemplaba una pensión para los beneficiarios de oficiales y suboficiales
fallecidos en combate, aunque condicionada a los 12 años de servicio. Esa
diferencia es jurídicamente muy importante.
Hay una diferencia fundamental entre el caso del Mayor y
SU-082/22. En el caso del Mayor: sí existía una norma de pensión de
sobrevivientes en 1986. El artículo 181 del Decreto-Ley 89 de 1984 establecía:
muerte en combate → beneficiarios → pensión si el oficial tenía 12 años o más.
En el caso de ciertos soldados/conscriptos analizados en SU-082/22, la
problemática era diferente: no existía en el régimen vigente una norma que
contemplara la pensión para ese supuesto. Por eso considero que SU-082/22 no necesariamente
elimina la posibilidad de construir una argumentación constitucional para el
Mayor.
Otro precedente del Consejo de Estado muy
interesante.Encontré además una sentencia del Consejo de Estado de 21 de
septiembre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2017-00230-01 (AC), en la cual la
Sección Segunda ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
aplicando la Ley 100 por razones de equidad y favorabilidad, atendiendo la
situación de debilidad manifiesta de los beneficiarios.
Aunque los beneficiarios eran los padres y no una esposa, el
caso es muy interesante porque el causante era miembro del Ejército Nacional,
había fallecido en 1986 y el Ministerio de Defensa había negado la pensión
invocando precisamente el Decreto 89 de 1984.
La Sección Segunda ordenó el reconocimiento de la pensión
bajo la Ley 100, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad.
Este precedente es particularmente útil para nuestro
análisis, aunque no sea idéntico.
La Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado
han emitido sentencias de unificación y fallos de revisión fundamentales para
proteger a esposas sobrevivientes en condiciones de alta vulnerabilidad,
aplicando los principios de favorabilidad, progresividad y el enfoque de género
para amas de casa de la tercera edad.
Para un caso con estas particularidades —fallecimiento en
combate en 1986 (bajo el Decreto 89 de 1984 / Decreto 2728 de 1968), ascenso
póstumo a Mayor, y una viuda de 64 años en estado de indefensión que fue ama de
casa— las corporaciones judiciales aplican las siguientes reglas y sentencias
de unificación:
1. Sentencias Clave Aplicables al Caso
Sentencia SU-444 de 2023 (Corte Constitucional): Esta
Sentencia de Unificación establece de forma contundente que no se puede negar
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en normas antiguas
o restrictivas que discriminen o dejen en desamparo absoluto a la familia,
ordenando la protección de los derechos bajo la óptica de la Constitución de
1991. La Corte enfatiza que el derecho a la sustitución pensional busca,
precisamente, evitar que quienes dependían económicamente del causante queden
desprotegidos.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2-009-18 (Consejo de Estado):
Aunque originalmente aborda vacíos en muertes por actividad simple, unifica la
regla de que el régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser más
desfavorable que el régimen general de pensiones. Determina que si las normas
especiales vigentes al momento de los hechos (como los decretos de los años 80)
imponen barreras infranqueables o no protegen de forma vitalicia el mínimo
vital del cónyuge supérstite, se deben aplicar los principios constitucionales
y, en subsidio, las garantías de protección de la Ley 100 de 1993.
En la Sentencia T-531 de 2019 (Corte Constitucional): Reitera
que en casos de decesos ocurridos en el marco del conflicto armado
(fallecimiento en combate), las entidades de previsión social de la Fuerza
Pública deben aplicar de forma uniforme y favorable las normas pensionales,
flexibilizando el requisito de subsidiariedad de la tutela debido a la
vulnerabilidad de la accionante.
2. Parámetros Legales y Jurisprudenciales que Amparan a la
Viuda
Para defender los derechos de la afectada a través de una
Acción de Tutela, la jurisprudencia unificada sostiene cuatro pilares
esenciales:
Imprescriptibilidad del Derecho: Al tratarse de una pensión
de sobrevivientes, el derecho a reclamarla es imprescriptible y vitalicio. El
hecho de que el fallecimiento ocurriera hace 40 años (1986) no impide que la
viuda solicite su reconocimiento hoy. Solo prescriben las mesadas pensionales
no reclamadas de los últimos tres años hacia atrás.
Enfoque de Género e Interseccionalidad (Amas de Casa): La
Corte Constitucional (como en fallos recientes de protección y la Sentencia
T-205 de 2017) reconoce que las mujeres de la tercera edad que se dedicaron
exclusivamente al hogar sufren de una vulnerabilidad reforzada. Al carecer de
rentas propias y haber dependido totalmente de su esposo militar, la negativa
del Estado vulnera directamente su mínimo vital y su dignidad humana.
Base del Cálculo (Ascenso Póstumo): La jurisprudencia
contempla que los beneficios pensionales y las asignaciones derivadas del
fallecimiento en combate deben liquidarse tomando como referencia el grado
militar otorgado en el ascenso póstumo (en este caso, el sueldo correspondiente
a un Mayor de las Fuerzas Militares), reconociendo el sacrificio máximo del
oficial en el mantenimiento del orden público.
Para sustentar la reclamación de la pension de sobreviviente
debe valorarse también otro precepto que es la sentencia T-531/19 de la Corte Constitucional. En este
precepto se decide sobre la PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD y se ordena aplicar el Test de
procedencia. Evalúan sobre el DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
Otro precepto de importancia a evaluar es la Sentencia SU453
de 2019 de la Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008
Con los argumentos establecidos por la CORTE en sus fallos y
que se trata de preceptos vinculantes y obligatorios las esposas, los hijos,
los padres de oficiales, suboficiales, soldados, pueden reclamar la PENSION DE
SOBREVIVIENTES a las fuerzas militares y de policía argumentando en sus
derechos de petición la reclamación con fundamento en la norma mas favorable
aplicando los principios de
FAVORABILIDAD, la CONDICION MAS BENEFICA, IGUALDAD, la BUENA FE, la NECESIDAD, la DIGNIDAD
HUMANA, entre otros valores por cuanto
dijo la CORTE y el CONSEJO DE ESTADO en sus fallos que el régimen especial de
las Fuerzas Militares no puede ser más desfavorable que el régimen general de
pensiones. Determina que si las normas especiales vigentes al momento de los
hechos (como los decretos de los años 80) imponen barreras infranqueables o no
protegen de forma vitalicia el mínimo vital del cónyuge supérstite, se deben
aplicar los principios constitucionales y, en subsidio, las garantías de
protección de la Ley 100 de 1993.
Es de importancia considerar que en casos especiales la CORTE
ordena aplicar la Ley 100 de 1993, y no
el DECRETO LEY 089 de 1984 vigente al momento del fallecimiento o sea en el año
1986 del oficial, considerando condiciones de vulnerabilidad y aplicando esta
norma general y no la especial por
principio de favorabilidad y retrospectividad, desplazando los decretos
especiales que resultaban lesivos.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
desarrollado sentencias hito fundamentales bajo esta premisa jurídica
Otro precepto importante a evaluar es la Sentencia T-415 de
2017 de la Corte Constitucional en la que se ratifica el concepto de la
aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución
pensional y pensión de sobrevivientes. Faculta su uso para corregir situaciones
de desamparo o inequidades causadas por regímenes especiales previos que
excluían o limitaban los derechos de los padres.
Fundamentos de la inaplicación del Decreto Ley 089 de 1984 (o
Decreto 1211 de 1990)El Decreto Ley 089 de 1984 (antiguo estatuto de carrera de
oficiales y suboficiales del Ejército), al igual que su sucesor el Decreto 1211
de 1990, solía contemplar que ante la muerte en combate de un oficial soltero
sin hijos, a los padres solo se les entregaba una compensación económica por
una única vez (habitualmente equivalente a 24 o 48 meses de haberes) o se
exigían tiempos mínimos de servicio (como 15 años) para poder consolidar una
pensión vitalicia de sobrevivientes.
Los altos tribunales han ordenado inaplicar estas figuras
perjudiciales bajo los siguientes argumentos: Principio de Favorabilidad
Pensional (Art. 53 de la C.P. y Art. 288 de la Ley 100): Permite que un
trabajador o sus beneficiarios se acojan a la norma general posterior si la
comparación arroja que es sustancialmente más beneficiosa.
El Ascenso Póstumo no debe anular el derecho: Si bien el
oficial es ascendido en forma póstuma como un honor militar por morir en
combate, los beneficios económicos derivados de este ascenso no pueden
sustituir la seguridad social continua (la pensión mensual vitalicia) que los
padres necesitan para su mínimo vital.
El texto completo del ARTÍCULO 288 de la ley 100 de 1993 dice
“Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes
anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado
público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le
sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el
cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que
se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
Pero los argumentos para fallos especiales y de unificación
de jurisprudencia también están soportados en el Artículo 53 de la CN que dice “Artículo 53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Como se puede observar es la CONSTITUCION la que ha previsto
la aplicación de ese PRINCIPIO de favorabilidad, la protección especial a la mujer, y el no menoscabo de la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores y es en estos argumentos constitucionales en
los que esta soportada la JURISPRIDENCIA obligatoria y vinculante que todo
servidor publico, juez, magistrado o personal civil que oferta servicios
públicos tiene el DEBER de acatar y aplicar en sus decisiones so pena de
cometer delitos y faltas disciplinarias.
Pero además se debe valorar el ya referido articulo 288 de la
ley 100 de 1993 que dejo consignado en síntesis lo siguiente: “…le sea
aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo
con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se
someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. Para la MUJER, para los PADRES, para reclamar ese derecho
fundamental llamada PENSION DE SOBREVIVIENTE que se constituye en el MINIMO
VITAL, la norma mas favorable es la LEY 100 de 1993 que el DECRETO LEY 089 DE
1990 Y por ello es que existen decisiones de la CORTE donde unifico criterios y
la jurisprudencia ordenando aplicar la norma mas favorable asi ese prohibida la
IRRETROACTIVIDAD y aplicando la RETROSPECTIVIDAD de la LEY se aplica la que mas
le convenga al solicitante y es la referida ley 100 de 1993
Si usted lector del BLOG tiene un caso que resolver o conoce
a un familiar, amigo, o persona interesada en reclamar una PENSION DE
SOBREVIVIENTE por fallecimiento de su familiar militar en años anteriores a la
vigencia de la ley 100 de 1993, consulte su caso con el abogado especialista
PEDRO LEON TORRES BURBANO o al grupo jurídico de la ONG FENALCOOPS y le
tramitamos la reclamación de su derecho aplicando estas jurisprudencias
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3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES
BURBANO – abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS”
Señor DIRECTOR como abogado y periodista ASISTO ante usted
con todo respeto para pedirle por favor publicar en su diario y para información
de todos los ciudadanos el BLOG y si es posible me permita mantener la misma comunicación
del BLIG con periodicidad o semanal o mensual o en la forma como usted nos
pueda permitir
Queremos contribuir con la ONG FENALCOOPS para amparar a las
victimas, a los desplazados, a los discapacitados y vulnerables con servicios
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contables, tributarias, sobre creación de emprendimientos solidarios y
cualquiera otra clase de proyectos que quieran desarrollar involucrando a los
mandatarios locales, regionales, nacionales y hasta con las ayudas de
organizaciones internacionales
Si es posible mantener la publicación de nuestro BLOG por
periodos o tiempos favor informarnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al
3146826158 o escribirnos a nuestra oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36
oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
Gerente de la ONG FENALCOOPS

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