atificación de forma rigurosa la ineficacia del despido de trabajadores con incapacidades vigentes o afectaciones graves de salud cuando se realiza sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Pasto, 2 de septiembre de 2026
BLOG abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO
TEMA: ratificación de
forma rigurosa la ineficacia del despido de trabajadores con incapacidades
vigentes o afectaciones graves de salud cuando se realiza sin la autorización
previa del Ministerio del Trabajo.
Se repite una vez mas las
decisiones de las ALTAS CORTES de cierre sobre lo llamado RETIRO INEFICAZ de
cualquier trabajador o trabajadora sea del servicio publico o privado y dan aplicación
estricta al articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos vinculantes y obligatorios
son mas y mas repetitivos en sus decisiones y todo juez o servidor publico o
privado debe respetar y aplicar y lógicamente se debe considerar que al ser
OBLIGATORIO solo le queda al empleador pero especialmente a los JUECES y MAGISTRADOS
ordenar el REINTEGRO para no violar en forma directa la CN y la LEY y no ser
procesados penal y disciplinariamente por no acatar esos preceptos
La orden judicial de
reintegro sin solución de continuidad opera bajo la ficción jurídica de que el
vínculo laboral nunca se interrumpió, obligando al empleador al pago de
salarios, prestaciones y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Se destacan en este BLOG
algunos de los fallos más relevantes y el contexto normativo de este año 2026
como la sentencia T-334 de 2025 de la Corte Constitucional - publicada a
inicios de 2026. Dice la Corte Constitucional en la referida sentencia T-334/25 o mejor
determino la Corte que ante la desvinculación unilateral de un trabajador que
se encuentra en un estado de vulnerabilidad médica conocido por el empleador,
el despido es ineficaz.
Ordenó explícitamente el
reintegro sin solución de continuidad y bajo la modalidad de contrato a término
indefinido atendiendo a la realidad de la relación laboral.
En la Sentencia T-325 de
2025 garantizo la Corte Constitucional la Estabilidad Laboral y resolvió el caso de
un trabajador en misión con incapacidades vigentes y prolongadas.
El empleador pretendió
terminar el vínculo argumentando la causal objetiva del límite temporal de un
año de las empresas de servicios temporales.
La Corte ordenó su
reintegro transitorio señalando que los límites de contratación comercial no
pueden pasar por encima del fuero de salud ni obviar el permiso de Mintrabajo.
Otro fallo o precepto de
importancia es la Sentencia SL471-2026 de la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral.
La Corte Suprema ha
reiterado que el despido es ilegal e ineficaz si el empleador conoce las
limitaciones del trabajador y no tramita la debida autorización. Además, aclara
que si bien existen justas causas legales, estas deben ser validadas
previamente por el inspector de trabajo para descartar un origen
discriminatorio.
Destaca la Corte en sus fallos y recalca que no solo es reintegrar sino también
ordena el pago de salarios y prestaciones durante todo ese periodo del RETIRO
INEFICAZ pero además hace cumplir lo ordenado en la Ley 361 de 1997 y es el
pago de la Indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario.
Ademas es importante
recordar que no importa el tipo de contrato que tenga el o la trabajadora
retirada en forma ineficaz sea este verbal a termino indefinido, a termino
fijo, por obra o destajo, por OPS o cualquiera sea el tipo de vinculación y diversos trabajadores tratan de justificar el retiro a la terminacion del
plazo del contrato cuando se trata a termino fijo alegando existir una justa causa o
simplemente notificó la terminación sin motivo
Otro precepto de
importancia que se debe valorar es la sentencia T-334/25, sentencia T 198 de
2006, sentencia SU 049 de 2017, Sentencia T-325 de 2025
Realicemos amigo lector
del BLOG un poco de análisis de la sentencia T-325/25, en la que la CORTE protege en forma efectiva el DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y deja constancia que existe una vulneración al
terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo evalúa a una EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
que desvincula a trabajador por su estado de salud y no por la terminación de
la obra contratada
La verdadera razón del
despido no obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue contratado, como
inicialmente argumentaron las empresas accionadas. Las accionadas manifestaron
que la razón del despido fue el cumplimiento del límite legal establecido para
los trabajadores en misión. Sin embargo, no es admisible usar una garantía
legal -que tiene como fin la protección del trabajador- para evadir la
obligación constitucional de solicitar autorización para el despido ante el
Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador está amparado por el fuero de
salud. En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para proteger los derechos del
accionante.
Dice además la corte que
se violo el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL. Al estar probada
la vulneración en el trámite de calificación de origen de la pérdida de
capacidad laboral, ya sea por acción y por omisión, las entidades involucradas
en el trámite no han cumplido con sus obligaciones para determinar la pérdida
de capacidad laboral del accionante. La EPS, por una parte, no calificó en
forma completa el origen de los diagnósticos de “lumbago no especificado” y
“otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral”. La AFP, por otra
parte, se limitó a esperar que la EPS realizara dicho diagnóstico a pesar de
que la ley le impone el deber de gestionar el proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral, lo que podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que
la AFP excediera el término de 540 días que la ley le otorga para completar el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se
concluye al constatar que el período de incapacidades del accionante se inició
el 27 de septiembre de 2023, y han transcurrido más de 630 días desde entonces.
Dijo la corte que en los
casos en los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el
trabajador por un período superior a un año, deberán recurrir a una modalidad
de contratación distinta. Así, en los casos en los que se incumpla el término
legal de un año o no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50
de 1990, deberá entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora.
En cualquier caso, la empresa de servicios temporales deberá responder de forma
solidaria por las acreencias laborales de los trabajadores contratados en
incumplimiento de los límites legales.
Cuando se presentan casos
como este que es MUY COMUN en nuestros días para evadir responsasbilidades
laborales y de la seguridad social, entiendan que la DIRECTA responsable de los
pagos de derechos es la empresa que se beneficia de la mano de obra y es
solidaria la intermediaria laboral lo que es benefico para el trabajador cuando
acude al juez honesto laboral
En otro NUMERO seguiremos
tratando temas de importancia sobre el contrato realidad y otras formas
simuladas de contratación y de evasión de derechos tanto laborales como de la
seguridad social
Si usted lector tiene un
caso similar acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, especializado en
derecho laboral y seguridad social, llamando al 3146826158 o escribanos al
correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de
confianza

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