atificación de forma rigurosa la ineficacia del despido de trabajadores con incapacidades vigentes o afectaciones graves de salud cuando se realiza sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

 


Pasto, 2 de septiembre de 2026

 

BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: ratificación de forma rigurosa la ineficacia del despido de trabajadores con incapacidades vigentes o afectaciones graves de salud cuando se realiza sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

 

Se repite una vez mas las decisiones de las ALTAS CORTES de cierre sobre lo llamado RETIRO INEFICAZ de cualquier trabajador o trabajadora sea del servicio publico o privado y dan aplicación estricta al articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos vinculantes y obligatorios son mas y mas repetitivos en sus decisiones y todo juez o servidor publico o privado debe respetar y aplicar y lógicamente se debe considerar que al ser OBLIGATORIO solo le queda al empleador  pero especialmente a los JUECES y MAGISTRADOS ordenar el REINTEGRO para no violar en forma directa la CN y la LEY y no ser procesados penal y disciplinariamente por no acatar esos preceptos

 

La orden judicial de reintegro sin solución de continuidad opera bajo la ficción jurídica de que el vínculo laboral nunca se interrumpió, obligando al empleador al pago de salarios, prestaciones y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Se destacan en este BLOG algunos de los fallos más relevantes y el contexto normativo de este año 2026 como la sentencia T-334 de 2025 de la Corte Constitucional - publicada a inicios de 2026. Dice la Corte Constitucional  en la referida sentencia T-334/25 o mejor determino la Corte que ante la desvinculación unilateral de un trabajador que se encuentra en un estado de vulnerabilidad médica conocido por el empleador, el despido es ineficaz.

 

Ordenó explícitamente el reintegro sin solución de continuidad y bajo la modalidad de contrato a término indefinido atendiendo a la realidad de la relación laboral.

 

En la Sentencia T-325 de 2025 garantizo la Corte Constitucional   la Estabilidad Laboral y resolvió el caso de un trabajador en misión con incapacidades vigentes y prolongadas.

 

El empleador pretendió terminar el vínculo argumentando la causal objetiva del límite temporal de un año de las empresas de servicios temporales.

 

La Corte ordenó su reintegro transitorio señalando que los límites de contratación comercial no pueden pasar por encima del fuero de salud ni obviar el permiso de Mintrabajo.

 

Otro fallo o precepto de importancia es la Sentencia SL471-2026 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

 

La Corte Suprema ha reiterado que el despido es ilegal e ineficaz si el empleador conoce las limitaciones del trabajador y no tramita la debida autorización. Además, aclara que si bien existen justas causas legales, estas deben ser validadas previamente por el inspector de trabajo para descartar un origen discriminatorio.


Destaca la Corte en sus fallos y recalca que no solo es reintegrar sino también ordena el pago de salarios y prestaciones durante todo ese periodo del RETIRO INEFICAZ pero además hace cumplir lo ordenado en la Ley 361 de 1997 y es el pago de la Indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario.

 

Ademas es importante recordar que no importa el tipo de contrato que tenga el o la trabajadora retirada en forma ineficaz sea este verbal a termino indefinido, a termino fijo, por obra o destajo, por OPS o cualquiera sea el tipo de vinculación  y diversos trabajadores tratan de  justificar el retiro a la terminacion del plazo del contrato cuando se trata a termino fijo  alegando existir una justa causa o simplemente notificó la terminación sin motivo

 

Otro precepto de importancia que se debe valorar es la sentencia T-334/25, sentencia T 198 de 2006, sentencia SU 049 de 2017, Sentencia T-325 de 2025

 

Realicemos amigo lector del BLOG un poco de análisis de la sentencia T-325/25, en la que la CORTE  protege en forma efectiva el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y deja constancia que existe una vulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo  evalúa a una EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES que desvincula a trabajador por su estado de salud y no por la terminación de la obra contratada

 

La verdadera razón del despido no obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue contratado, como inicialmente argumentaron las empresas accionadas. Las accionadas manifestaron que la razón del despido fue el cumplimiento del límite legal establecido para los trabajadores en misión. Sin embargo, no es admisible usar una garantía legal -que tiene como fin la protección del trabajador- para evadir la obligación constitucional de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador está amparado por el fuero de salud. En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para proteger los derechos del accionante.

 

Dice además la corte que se violo el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL. Al estar probada la vulneración en el trámite de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral, ya sea por acción y por omisión, las entidades involucradas en el trámite no han cumplido con sus obligaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. La EPS, por una parte, no calificó en forma completa el origen de los diagnósticos de “lumbago no especificado” y “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral”. La AFP, por otra parte, se limitó a esperar que la EPS realizara dicho diagnóstico a pesar de que la ley le impone el deber de gestionar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que la AFP excediera el término de 540 días que la ley le otorga para completar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se concluye al constatar que el período de incapacidades del accionante se inició el 27 de septiembre de 2023, y han transcurrido más de 630 días desde entonces.

 

Dijo la corte que en los casos en los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el trabajador por un período superior a un año, deberán recurrir a una modalidad de contratación distinta. Así, en los casos en los que se incumpla el término legal de un año o no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, deberá entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora. En cualquier caso, la empresa de servicios temporales deberá responder de forma solidaria por las acreencias laborales de los trabajadores contratados en incumplimiento de los límites legales.

 

Cuando se presentan casos como este que es MUY COMUN en nuestros días para evadir responsasbilidades laborales y de la seguridad social,  entiendan que la DIRECTA responsable de los pagos de derechos es la empresa que se beneficia de la mano de obra y es solidaria la intermediaria laboral lo que es benefico para el trabajador cuando acude al juez honesto laboral

 

En otro NUMERO seguiremos tratando temas de importancia sobre el contrato realidad y otras formas simuladas de contratación y de evasión de derechos tanto laborales como de la seguridad social

 

Si usted lector tiene un caso similar acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, especializado en derecho laboral y seguridad social, llamando al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com  PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

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