blog victimas del conflicto por desplazamiento
BLOG abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: Sentencia SU- 254-13
- DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
Dice la Corte en su
fallo que existe vulneración por el desconocimiento y negación de la
indemnización administrativa y de los demás mecanismos de reparación integral,
protegiendo los DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION
INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO COMPARADO
En relación con los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la
jurisprudencia de la Corte se ha referido al derecho internacional humanitario,
al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados
ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado.
De una parte, ha
reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de
los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de
delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el
artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser
interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la
jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia
constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el
alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y
por ende de los propios derechos constitucionales. Así, los derechos de las
víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos
como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho
internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de
conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,
prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden
interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados
de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y
(iii) la Corte ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho
Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
y los derechos fundamentales de la población desplazada.
Los DERECHOS DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS no solo están consignados en la NORMA
FUNDAMENTAL sino en todo tratado de derecho humanos que se constituye en
DERECHO SUPRA INTERNO y se convierte en
LEY de la REPUBLICA una vez se aprueba la LEY que asi aprueba el convenio, convención
o tratado y existe una Comisión que ha reiterado la conexión entre los derechos
a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este último ha
insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos
humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad
tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y
eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la
restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación,
de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición;
(iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a
los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a
través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas
se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el
grave daño ocasionado.
Los DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION son Protegidos
en sede de tutela, especialmente en el marco de la sentencia T-025 y sus autos
de seguimiento y la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama
humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como
la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave
delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva,
sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de
desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos
fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que
produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por
tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta
población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad
y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de
las víctimas de este delito. Teniendo en cuenta las dimensiones del daño
causado por el desplazamiento forzado y el carácter sistemático, continuo y
masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el estado de cosas
inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática
del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en
materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de
emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a
las víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la
respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención
integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros
constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de
cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta
población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de
reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de
justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter
asistencialista. En lo que toca con el reconocimiento del derecho a la
reparación a población víctima de desplazamiento, la Corte en múltiples
decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y
excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la
tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino
de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su
procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de
subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la
indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o
amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado;
(d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;
(e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización
vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe
precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón
por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del
derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los
criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa
administrativa o por el juez competente. Por consiguiente, la indemnización en
abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i)
solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el
de subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para
obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la
indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia
de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se
encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez
es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación. Así mismo, la Corte insiste en que el derecho
a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado no se agota,
de ninguna manera, en el componente económico a través de medidas
indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la
reparación integral es un derecho complejo que contiene distintas formas o
mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de
satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.
En cuanto al origen de
la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado el
Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos de
cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. A este respecto, ha sostenido que la acción
de grupo, cuando se entabla para obtener la indemnización por causa del
desplazamiento forzado, se encuentra orientada “a obtener la indemnización de
los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia
del desplazamiento a que fueron forzados por hechos imputables a la entidad
demandada”. Así mismo, ha afirmado que en el caso del desplazamiento forzado y
por tratarse de una acción indemnizatoria, la acción de grupo en estos eventos
tiene una clara semejanza con la acción de reparación directa, en razón a que
ambas se tramitan a través de procesos dirigidos a demostrar la responsabilidad
a partir de los elementos estructuradores de la misma, tales como: la calidad
que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman
indemnización, la existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de
una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado. En cuanto a las
diferencias entre la acción de grupo y la reparación directa para la
reivindicación de los perjuicios, ha establecido el Consejo que con la primera
se consigue economía procesal para el efectivo restablecimiento del derecho y
evitar así la vulneración del derecho a la igualdad.
El Consejo de Estado
ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente deber
de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnerara los
derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado
que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o
colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones paramilitares,
de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían
podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la
posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos, cuando se
trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían emitido
respecto de la inminencia del hecho.
El Nuevo marco
jurídico establecido en la ley 1448 de
2011 y los decretos reglamentarios crea una organizacon llaada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
estableciendo funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
Se emitió el DECRETO
4800 DE 2011 en el que el Gobierno reglamentó los mecanismos para la
implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las
victimas creado por la ley 1448 de 2011. Con base en la 1448 DE 2011 se ha
emitido infinidad de preceptos vinculantes y obligatorios en defensa de los
derechos de las victimas por desplazamiento y se define en la ley el concepto
de VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011 y comprende a todas aquellas personas que
hubieren sufrido un daño en los términos de la ley
En relación con las
diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en
general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del
desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación
integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía
administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan
diferencias importantes: (i) la
reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia
a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las
violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de
los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las
medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la
víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la
reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que
por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma
comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por
buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes
componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio
de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación
plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión,
proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que
facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son
rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben
estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de
complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación
integral, adecuada y proporcional a las víctimas.
Existe por precisión de
la ley una orden de REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011
y ze debe reunir unos requisitos declarativo y no constitutivo de la condición
de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los
diferentes mecanismos de protección y cualquier victima puede declarar ante un
personero, ante la defensoria del pueblo, ante la unidad de victimas o ante
cualquier autoridad bajo la gravedad del juramento su condición de desplazado y
de victima y la UNIDAD tiene el deber de REGISTRARLO como tal y expedir el acto
administrativo
El DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LA POBLACION DESPLAZADA obliga a la UNIDAD y al estado
a realizar Acción Social al considerar
que la ayuda humanitaria y la reparación integral son equivalentes
Recuerden que la INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO constituye tan
solo un componente de la reparación integral para las víctimas
El monto de
indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado,
se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto,
esta norma establece que independientemente de la estimación del monto para
cada caso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del
mismo Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa “Por
desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales
legales”. Esta norma establece que este monto se reconocerá en salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento del pago y que si respecto de una misma
víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización
administrativa se acumule hasta por un valor de cuarenta (40) salarios mínimos
legales mensuales.
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BURBANO abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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