BLOG OBLIGACION FONDOS DE PENSIONES COBRAR APORTES PENDIENTES DE PAGO AL FNDO POR PENSIONES Y OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE VEJEZ

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Sentencia T-043/25 - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

 

La Corte dice que la Mora de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez y por ello se invita a los FONDOS DE PENSIONES a no entorpecer en la reclamación que realiza todo trabajador o trabajadora de su pension de vejez porque  la carga de la prueba la asume el FONDO y es el encargado de cobrar los aportes morosos remitiendo a cada empleador la cuenta de cobro actualizada y si un empleador ya desaparecio asume la responsabilidad de pagar la PENSION y trasladar a la UGPP para que sancione y aplique correctivos contra los socios o dueños de las empresas

 

La decisión dice la CORTE de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna.

 

Son deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador.

 

La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.

 

Adicionalmente, la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez.

 

Trata la corte sobre el ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES y la MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES  y dísela los mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea

 

Dice que la PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR es clara la decisión de la CORTE de eliminar la OBLIGACION del afiliado o beneficiario y dice que no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro

 

La corte trata sobre el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ  y debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso

 

Para proteger el DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL una ORDEN a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador

 

La Sentencia T-289/24 es otro precepto vinculante y obligatorio que resuelve una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES manifestando que es procedente por desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

Dice que la  autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante. Al negar el reconocimiento pensional, el tribunal trasladó efectivamente a la demandante la carga de incumplimientos imputables tanto a su empleador por omitir el deber de afiliación y cotización, como a la administradora de pensiones por negarse a adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de períodos reconocidos judicialmente.

 

En esta medida, el tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliación tardía y de la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente constitucional.

La MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES es OBLIGACION de cobrar esas moras de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados

 

Pueden generarse CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES pero no deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado

 

Dice además que la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

Otro precepto es la Sentencia de Unificación SU-218 de 2024 Corte Constitucional de Colombia decide sobre ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ diciendo que si es Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

 

El RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ tambien es procedente por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

 

Un nuevo precepto vinculante y obligatorio es la Sentencia SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional  que define via revisión sobre una ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ y vuelva a ratifcar la corte su jurisprudencia y manifiesta la procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

 

La sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.

 

La autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

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