BLOG OBLIGACION FONDOS DE PENSIONES COBRAR APORTES PENDIENTES DE PAGO AL FNDO POR PENSIONES Y OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE VEJEZ
BLOG abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO
TEMA: Sentencia T-043/25 -
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La Corte dice que la Mora
de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al
reconocimiento de la pensión de vejez y por ello se invita a los FONDOS DE PENSIONES
a no entorpecer en la reclamación que realiza todo trabajador o trabajadora de
su pension de vejez porque la carga de
la prueba la asume el FONDO y es el encargado de cobrar los aportes morosos
remitiendo a cada empleador la cuenta de cobro actualizada y si un empleador ya
desaparecio asume la responsabilidad de pagar la PENSION y trasladar a la UGPP
para que sancione y aplique correctivos contra los socios o dueños de las
empresas
La decisión dice la CORTE de
Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia
laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, y a la vida digna.
Son deberes de las
Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados y la administradora no puede trasladar al
afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de
carácter operativo respecto de la historia laboral; las entidades que guardan
esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de
manera cierta la historia laboral del trabajador.
La jurisprudencia
constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de
trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento
económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales
inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.
Adicionalmente, la entidad
debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil
acceso a la misma; y, finalmente, las administradoras deben respetar las
expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de
vejez.
Trata la corte sobre el ALLANAMIENTO
A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES y la MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
y dísela los mecanismos para que las entidades administradoras cobren la
mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
Dice que la PENSION DE
VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR es clara la decisión
de la CORTE de eliminar la OBLIGACION del afiliado o beneficiario y dice que no
debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción
de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
La corte trata sobre el PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ y debe analizarse en cada
caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las
circunstancias del caso
Para proteger el DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL una ORDEN a Colpensiones a reconocer y
pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en
cuenta por mora del empleador
La Sentencia T-289/24 es
otro precepto vinculante y obligatorio que resuelve una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES manifestando que es procedente por desconocimiento del
precedente jurisprudencial
Dice que la autoridad judicial accionada incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario.
Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y a la igualdad de la accionante. Al negar el reconocimiento
pensional, el tribunal trasladó efectivamente a la demandante la carga de
incumplimientos imputables tanto a su empleador por omitir el deber de
afiliación y cotización, como a la administradora de pensiones por negarse a
adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de períodos
reconocidos judicialmente.
En esta medida, el
tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliación
tardía y de la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente
constitucional.
La MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES es OBLIGACION de cobrar esas moras de las
entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes
adeudados
Pueden generarse CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES pero no deben poner en
riesgo derechos del trabajador y el afiliado
Dice además que la ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
Otro precepto es la Sentencia
de Unificación SU-218 de 2024 Corte Constitucional de Colombia decide sobre ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ diciendo que si es Procedencia por violación directa de la
constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de
tiempo de servicios
El RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ tambien es procedente por incurrir en defecto sustantivo con
relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
Un nuevo precepto vinculante
y obligatorio es la Sentencia SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional que define via revisión sobre una ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE
VEJEZ y vuelva a ratifcar la corte su jurisprudencia y manifiesta la procedencia
por violación directa de la constitución con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
La sentencia cuestionada
violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de
la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de
1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen
desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación;
(iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero
legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante
pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de
favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48
superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer
a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del
régimen de transición.
La autoridad judicial
accionada desconoció el precedente constitucional, al inaplicar la
jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos
fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo
049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se estableció
que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que
quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal
acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993.
Si usted ciudadano o ciudadana requiere de asesorías hçjuridicas comuníquese
con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o visitenos en nuestra
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occidente PASTO NARIÑO COLOMBIA – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado
especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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