CORRUPTOS JUECES Y ABOGADOS QUE PRETENDEN EXPROPIAR A HEREDEROS CON FRAUDES

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA; SENTENCIA T-291/23 - ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Dice la Corte que es Improcedentepor no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia

 

La decisión controvertida no incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral.

 

Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedió en el presente caso.

 

Y, finalmente, el Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la accionante).

 

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Existe reiteración de jurisprudencia y también ratifica que sobre el DEFECTO SUSTANTIVO existe infinidad de reiteración de jurisprudencia

 

Ademas se refiere a que la DECISION SIN MOTIVACION es considerara COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO dice que existen unos requisitos para la suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia. (i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien.

La POSESIÓN DE LA HERENCIA tiene alcance en el proceso de pertenencia. Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren

 

La posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión Y si el heredero, alega haber ganado la Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

 

Es importante consideras en su integridad no solo las pruebas sino los hechos que fundamenta el derecho reclamado de la USUCAPION o pertenencia derivada de la POESION MATERIAL, REAL, ejercida como DUEÑO, AMO, SEÑOR, sin reconocer a nadie mas sino a si mimso como PROPIETARIO y que esa supuesta posesión sea pacifica, tranquila y sin intervención de nadie

 

En el caso analizado por la corte el 12 de agosto de 2015, María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz. Lo anterior, porque consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936 para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue entregada por José Díaz hace más de 20 años y que actúan con ánimo de señores y dueños de los mismos desde entonces.

 

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la posesión de los inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la señora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda; (iii) los demandantes tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término.

El señor Aníbal Chávez Díaz y Silenia Díaz de Carreño, mediante apoderados, apelaron la anterior decisión y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron que:

(i)     No existe prueba de que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque María Telva Díaz adquirió uno por compraventa y a Rosa Aurora Díaz no se le adjudicó ningún bien.

(ii)   Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos.

(iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas.

(iv)  Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.

Finalmente, adujeron que al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia.

El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que:

“(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás (…)”.

 En ese sentido, concluyó que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que las actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la mutación a tal calidad.

Se presento una Solicitud de aclaración y adición del fallo.

El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.

Decisión de la solicitud de aclaración y adición del fallo. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “(…) el Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva (…)”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto, destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesión.

Recurso extraordinario de casación. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su procedencia. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP) y en el valor establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda instancia.

 

En resumen hasta este momento se dicto sentencia falsa y corrupta por el JUEZ CIVIL DEL CIRTUITO y queda averiguar cual fue el pago para semejante decisión PERO trasladarse el expediente a SEPTIMO DIA para que entreviste al corrupto juez y a los corruptos abogados que demandaron por usucapión y a los corruptos civiles que aprovechando la existencia de tantos corruptos tratan de apoderarse de predios que no les pertenecen utilizando artimañas, falsedades y varios disfraz para dejar pobres a quienes si tienen el derecho a la propiedad. El tribunal en segunda instancia REVOCO la sentencia corrupta del juez y acudieron al recurso de casacion los demandantes pero la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA les negó por falta de cuantia

 

Se radico recurso de reposición y en subsidio queja. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma. Explicó que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisión del Tribunal.

 

Los demandantes no contentos con lo sucedido el 12 de enero de 2022, María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen: (i)                    Defecto fáctico. Las demandantes en tutela expresaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, José Arturo Díaz Enciso tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”. También, manifestaron que María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) siempre han tenido ánimo de señores y dueños, porque no eran arrendatarios ni tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios públicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por otro lado, adujeron que la declaración de la señora Oliva Arredondo sobre el pago de una suma “mínima” de dinero por concepto de arrendamiento fue producto de una confusión por su edad y nivel de escolaridad; y carece de validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos posesorios realizados por María Stella Díaz no pueden entenderse en beneficio de la sucesión. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los demás testimonios aportados. En su sentir, tal situación quedó expuesta de manera expresa y suficiente en todos los testimonios.

(ii)                 Decisión sin motivación. La sentencia no justificó las razones por las que se negaron las pretensiones de María Stella Díaz Sepúlveda.

(iii)              Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el artículo 97 del CGP, según el cual, ante la falta de contestación de la demanda, los hechos esgrimidos en ella se presumen ciertos.

Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 negó la solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad “(…) los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción”. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal (i) analizó todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motivó debidamente su decisión, y (iii) precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes.

Impugnación. El 1° de marzo de 2022, la parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró que la sentencia acusada carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de María Stella Díaz. Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en calidad de señora y dueña y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo que, lo resuelto en la primera instancia de esta acción de tutela, también incurre en esa omisión. Por esa razón, en criterio de las accionantes, es necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.

Decisión de segunda instancia. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado. Explicó que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación “(…) con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. Asimismo, la Sala adujo que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas, formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor credibilidad, a partir de inferencias lógicamente aceptables.

Solicitud de nulidad. El 1° de marzo de 2022, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla. Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio llegó el 24 de febrero de 2022 por medio de telegrama, esto es, un día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un interés directo.

 

El 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo. A juicio de esa Corporación: “(…) los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico prdiaz@prdiazabogados.com Pedro Rodolfo Díaz Acero apoderado de María Stella Díaz Sepúlveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, Mónica Liliana, Rubén Arturo Y Diana Díaz Arredondo. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”.

 

La CORTE CONSTITUCIONAL en sala de revisión de la TUTELA solicitada por los corruptos jueces, corruptos abogados y corruptos civiles que están destruyendo a COLOMBIA con maniobas delictivas como las que utiliza el gobierno del cambio reviso o realizo todo un análisis concluyó que la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó en debida forma. Al respecto, consideró que: (i) la notificación hecha a un apoderado judicial sin establecer si dentro del trámite de tutela tiene las facultades para representar a los accionados, no puede entenderse como una notificación directa y afectaría a la parte; y (ii) la notificación por aviso a los demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y su vinculación efectiva al proceso. En ese sentido, mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 16 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de vincular en debida forma a los solicitantes.

Decisión de primera instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que “(…) la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (…)”. Lo anterior, porque del análisis probatorio en conjunto no se demostró el ánimo posesorio de la parte demandante, ni tampoco que sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesión del propietario del inmueble. Finalmente, concluyó que las meras discrepancias con la decisión judicial no constituyen per se una “vía de hecho”.

Impugnación. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que el fallo se limitó a transcribir la providencia acusada de “vía de hecho”, reproduciendo un razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisión de valoración en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica argumentativa. Consideraron que los testimonios e interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de señoras y dueñas. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman el inmueble en calidad de herederas sino como poseedoras, porque desconocen a terceros que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no existe motivación que justifique la decisión que tomó el Tribunal en contra de María Stella Díaz. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante su falta de contestación, por lo que los mismos no podían ser objeto de controversia.

Decisión de segunda instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que “(…) en el expediente no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesión (…)”. Afirmó que la autoridad judicial accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos obrantes en el proceso para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Concluyó que la autoridad judicial demandada “(...) no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.

Reingreso del expediente. El 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite de revisión.

Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisión a adoptar, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia objeto de esta acción. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió los expedientes solicitados y los puso a disposición del despacho sustanciador.

 

Como se puede observar este si es un proceso de altísima corrupción por parte del JUEZ de primera instancia, de los abogados demandantes y de los civiles demandantes y llegaron a todas las instancias y eso estaría muy bien ejerciendo el derecho real de acceso a la administración de justicia PERO no lo esta si observamos los errores, los hechos planteados, la corrupción de civiles apoyados por corruptos abogados y corruptos jueces de querer expropiar a inocentes propietarios sucesores de un derecho dejado por su familiar y deben ser INVESTIGADOS e insisto debe trasladarse el expediente a SEPTIMO DIA para que los periodistas apoyen a eliminar esos actos corruptos y a acabar con los delincuentes que actúan ante la justicia bajo actos temerarios y con fraude procesal y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe dictar resolución de acusación y el juez penal de conocimiento debe dictar sentencia condenatoria registrando a los herederos como victimas para que radiquen su incidente de reparación integral contra el JUEZ, los ABOGADOS DEMANDANTES y los CIVILES DEMANDANTES y si no se cumple la decisión judicial procesarlos por DESACATO A DECISION JUDICIAL

 

Es importante considerar el resuelve de la sentencia de tutela evaluada junto con todas esas artimañas utilizadas por el CORRUPTO JUEZ, los corruptos abogados demandantes y los civiles demandantes fue el siguiente: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 1° de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por las accionantes, por los motivos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.Con este  fallo existe el suficiente material probatorio para probarse el fraude procesal, la acción temeraria y demás comportamientos punibles cometidos por el JUEZ de primera instancia en el proces de pertenencia o usucapión, los abogados demandantes y los civiles demandantes y deben indemnizar a sus victimas

 

Si usted lector o lectora del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO tiene cualquier asunto que consultar o resolver llame al 3146826158 o visitenos en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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