BLOG CASO MARLON JAVIER CHEPE
BLOG abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: Sentencia T-460
de 2019 de la Corte Constitucional - DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-
Señores soldados y policías
de Colombia si fue retirado de la fuerza sin existir una justa causa objetiva
probada y declarado no apto y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO por su
empleador analice el precepto vinculante y obligatorio sentencia T-460-19 entre
muchos otros ampliamente conocidos por el equipo asesor de su empleador
EJERCITO, POLICIA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBIANA, ARMADA NACIONAL y reclamen
su reintegro sin solucion de continuidad, pago de salarios y prestaciones por
todo el tiempo del retiro ineficaz y solicite ser atendido por la JUNTA y el
TRIBUNAL MEDICO como SANIDAD MILITAR con nota de urgencia y que sea calificado
en forma integral su capacidad laboral
La referida sentencia
protege el DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION
DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50% y establece línea jurisprudencial
Tanto las fuerzas de POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES donde están EJERCITO, ARMADA NACIONAL y FUERZA
AEREA tienen dice la corte el deber de
prestar servicios en salud en forma indefinida al soldado, suboficial, oficial,
agente p cualquiera sea el grado de su trabajador retirado en forma ineficaz y
reintegrado toda clase de servicios en salud hasta alcanzar su mejoría y
aliviar el dolor y el sufrimiento y sin ninguna clase de restricciones
El TRIBUNAL MEDICO
LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA tiene el carácter irrevocable de
dictamen y debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio, establecer
en dictamen integral, total y con ética la PCL TOTAL e INTEGRAL, y debe definir
fecha de estructuración, y el origen y según la PCL total definida en el
dictamen el PATRONO o EMPLEADOR puede o debe reubicarlo según sus patologías previa
asesoría del SGSST y de SALUD OCUPACIONAL como también de la JUNTA y el TRIBUNAL
MEDICO y atendiendo todas las recomendaciones que debió remitir esa junta y tribunal
al definir y emitir el DICTAMEN INTEGRAL y TOTAL
Dice la corte que cuando
han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y
puedan ejercer laborales administrativas o de docencia existe el deber de REUBICARLOS
pero jamás retirarlos y abandonarlos a la vida civil porque es un acto no solo
ilegal, sino que es una burla hacia el enfermo y existe violación flagrante del
DERECHO de DIGNIDAD HUMANA
El Magistrado Ponente
Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO en el fallo referido decide bajo la
responsabilidad y facultades de la CORTE CONSTITUCIONAL de revisar decisiones
judiciales y en el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia
por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Ibagué, el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por Harol Castro Aroca contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de
Policía y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional), dijo que el
señor Harol Esteban Castro Aroca incoó acción de tutela contra el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de
Defensa Nacional) para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo
25 CP), a la protección especial de las personas en situación de indefensión
por su situación de salud (artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el
deber de ofrecer rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación
laboral en favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo
54 ibídem). En consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del
Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración
integral que corresponda al estado real de sus condiciones de salud.
Dice la Corte en su
fallo o precepto vinculante y obligatorio que el accionante indicó que es
soldado profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve
(9) años.
Aseguró que sufrió una herida con arma
cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias
particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una lesión en los nervios
ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de
lo anterior, Harol Castro Aroca señaló que su estado de salud se deterioró de
manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013,
mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada.
El 3 de agosto de
2016, se realizó la Junta Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dicha Junta concluyó que las
lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida de la
capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor Castro Aroca
no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido concepto,
se indicó lo siguiente:
MOTIVACIÓN: EN CUANTO
A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL
EVALUADO PRESENTA LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO
CON PIE CAIDO QUE IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (...).
Debido a la
formulación de algunas inconformidades, en relación con lo dispuesto en la
mencionada Junta Médico Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al
Tribunal Médico Laboral de Revisión. En esta solicitud el accionante precisó
que (i) no se había calificado la cicatriz producida por la lesión y (ii) se
había ignorado que el accionante presentaba sensibilidad, entumecimiento y
hormigueo, así como dolor intenso. Por ello,
aquel consideró que era pertinente aumentar su
porcentaje de pérdida de
capacidad laboral.
El demandante advirtió
que debido a la gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el
compromiso de su pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el
tratamiento y se han programado dos procedimientos quirúrgicos.
El 19 de septiembre de
2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la
mayoría de conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico
Laboral No. 88405. Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada
al accionante. En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por
unanimidad se decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal
concluyó que el actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral realizando
actos y hechos corruptos y de irrespeto al enfermo soldado pero además violando
en forma directa la CN y la LEY y apartándose en forma ilegal de los PRECEPTOS
VINCULANTES y OBLIGATORIOS y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que
deben ser investigadas y sancionadas registrando al soldado y toda su familia como
VICTIMA en cada proceso pero además a toda su familia porque vienen sufriendo
por esos errores y delitos y los efectos del daño están vigentes y son actuales
a pesar de haber sucedido la lesión hace varios años y es posible accionar la
justicia contenciosa en demanda de reparación directa y acción de repeticion.
Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su
reubicación laboral cuando existen muchas opciones de reubicación en
actividades administrativa, educativas o de instrucción pero la corrupción en
las juntas esta siempre presente y se viola en forma descarada por preceptos
vinculantes y obligatorios y nadie hace nada hasta que el soldado no actue en
defensa de sus derechos y exija las investigaciones pero haciendo el seguimiento
directo porque la corrupción en la justicia y en los organismos llamados IAS y
en los COMITES DISCIPLINARIOS de cada entidad es de tal magnitud que estos
expedientes se archivan sin ninguna argumentación ni justificación hasta que
hacen prescribir y esa prescripción es otra clase de delitos por OMISION de las
IAS en impulsar los procesos o radicados. En relación con las habilidades del
Harol Esteban Castro Aroca, se precisó que el calificado cuenta con un tiempo
de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en
la fuerza el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y
procedimientos de la misma. Por otro lado, dice la JUNTA y el TRIBUNAL no acredita la aptitud ocupacional suficiente
ni la capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones
administrativas, que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total siendo una afirmación sin argumentos
suficientes y desviados de la realidad probada por cuanto un ciudadano enfermo
o con discapacidad hasta del 100% de PCL TOTAL puede ejercer otras actividades
y no puede desecharse como persona despreciable y en el ejercito exite un
ejemplo claro y preciso con la MAGISTRADA LOMBANA que es MAYOR del EJERCITO
pensionada por INVALIDEZ del 100% y ahora es MAGISTRADA y funcionaria publica
de la JUSTICIA y para el SOLDADO le asiste el mismo derecho aplicando el
articulo 13 de la CN y los TRATADOS pero la discriminación existe y vamos a
combatirla como también lo estamos haciendo contra la CORRUPCION elevada de
este último gobierno.
Harol Castro Aroca
cuestionó tales fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la
realidad de sus lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene
una pérdida en la actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro
inferior derecho, así como lesiones adicionales en sus nervios. El actor
precisó que, después de revisar la literatura especializada sobre la materia,
no encuentra ninguna base científica que justifique lo manifestado por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento
continuo de ortopedia y fisiatría, y que no se tomó en cuenta que se enfrenta a
una dificultad de locomoción y a un dolor constante, que se ha extendido a los
hombros y a las caderas, debido a la necesidad de utilizar muletas para su
movilización.
Con todo, cuestiona el
demandante que si el Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su
estado de salud había mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar
su reubicación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución.
Teme que el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por
tanto, considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto,
solicitó que se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico Laboral TML 18-2-615, y se realice
una nueva valoración integral que corresponda al estado actual y real con mis
condiciones médicas y de salud.
Dice la corte en su
precepto vinculante y obligatorio que mediante auto del siete (7) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó
correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de
Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y
el Ejército Nacional, para que, en el término de un día, rindieran informe
sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo constitucional.
Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
para que remitiera una copia del proceso de tutela tramitado previamente.
Pese a las anteriores
solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta oportuna a lo
solicitado en el auto admisorio. Sin embargo, El Juzgado Once Administrativo
del Circuito Judicial de Ibagué informó que la acción de tutela con radicación
2018-323, la cual fue promovida por el señor Harol Esteban Castro Aroca contra
la Junta Médico Laboral, se encuentra en trámite
de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que fue
impugnando.
La DECISION JUDICIAL se
refieren a los fallos de primera y
segunda instancia y la corte decide via revisión sobre la acción de tutela
En sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) declaró la improcedencia de la
acción de tutela instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el
Tribunal Laboral de Revisión Militar y
de Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).
La decisión fue impugnada
y con fecha 27 de noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al
considerar que no se valoró que se trata de una persona en situación de
indefensión, a quien el Ejército Nacional no dio capacitación para desempeñarse
en otras funciones y así poder ser reubicado. En similar sentido, precisó que
sí se configura un perjuicio irremediable en su caso, dado que como
consecuencia de la determinación del Tribunal Médico Laboral de Revisión de
declararlo no apto para desarrollar una actividad militar, en cualquier momento
puede ser retirado de la institución. Aseveró que dadas las dificultades
físicas que padece, no podría acceder a un nuevo empleo, y que su tratamiento
médico podría verse interrumpido.
El 30 de noviembre de
2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio
respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico Laboral de
Revisión es la última instancia en este tipo de controversias, según lo establecido
en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo, indicó que tales
determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela ejercida por el
señor Castro Aroca, dado que a través de ella se busca controvertir actos
administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En el fallo o Sentencia
proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve
(2019) confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con fundamento
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la acción de tutela
es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la inminencia de
un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. Estimó que en
el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse acreditado, pues Harol Castro
Aroca se encuentra vinculado al Ejército y, por ello, es imposible evaluar un
retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó que el perjuicio
irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras suposiciones
elaboradas por él frente a
posibles circunstancias futuras que no se han presentado.
Además, se advirtió
que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de
resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Es una nueva decisión absurda,
que niega los derechos fundamentales a favor del discapacitado o enfermo y existe
clara violación directa de la CN y la LEY tanto del JUEZ como de los
MAGISTRADOS y deben ser investigados y sancionados registrando a las victimas
para que radiquen su incidente de reparación integral y total y de justicia,
verdad, reparación integral y no repetición
Ahora es importante
considerar lo que dijo la corte sobre el caso concreto: “ De acuerdo con los
criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Corte determinar si puede
pronunciarse sobre la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de
diciembre de 2018, que ordenó el retiro del accionante de la institución
militar. De otra parte, si el Ejército Nacional y/o el Tribunal Médico de
Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos invocados del accionante,
al proferir el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML
18-2-615, por no tomar en consideración el estado real de las condiciones
médicas y de salud de Harol Castro Aroca[75] -como lo alega éste- o si, por el
contrario, esta pretensión excede la competencia del juez constitucional, al
tratarse de un dictamen eminentemente técnico que debe provenir de un cuerpo
especializado.
52. Ahora bien, esta corporación tuvo
conocimiento en sede de revisión, en virtud de la respuesta obtenida de Harol
Castro Aroca al auto de pruebas, acerca de la orden administrativa de personal
No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del actor de la
institución accionada, pese a que contaba con 35,74% de pérdida de capacidad
laboral. En principio, la Corte debería pronunciarse sobre este hecho. No
obstante, dado que la sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida en segunda
instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo constitucional a favor del
accionante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional, la Corte se abstendrá
de referirse a dicho acto de retiro del servicio por los motivos que a
continuación se explican.
53. En efecto, el
citado fallo se profirió como consecuencia de una nueva acción de tutela
interpuesta por Harol Castro Aroca contra el Ejército Nacional, en
consideración a que fue retirado del servicio mediante orden administrativa de
personal. En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pero en segunda instancia esa
decisión fue revocada. Este proceso fue remitido a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, y le fue asignado el número de radicación T-7.388.766.
54. Mediante auto del
14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis conoció los
expedientes comprendidos entre el rango T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no
seleccionó el referido expediente. En consideración a lo anterior y a la reiterada
jurisprudencia de este tribunal, el amparo otorgado por la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a
cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243
de la Constitución[76]. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en
sentencias como la SU-1219 de 2001, al indicar lo siguiente: la decisión de la Corte Constitucional
consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación
de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad
con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión
se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De
esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta
el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema
jurídico[77].
55. De manera que
frente a la pretensión de reintegro, la Corte declarará la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. Lo anterior dado que, por circunstancias
posteriores a la solicitud de tutela, se presentó una sustracción de materia,
pues ya un juez constitucional se pronunció al respecto y ordenó dejar sin
efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, mediante la
cual se retiró al accionante, y dispuso que el Ejército Nacional, en el término
de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, (
)
proceda a determinar las medidas de reintegro y las medidas administrativas que
podrá desempeñar el señor
Harold sic- Esteban Castro Aroca[78].
56. No obstante, ante
las afirmaciones del accionante, Harol Castro Aroca, en el sentido de que el
Ejército Nacional no ha procedido a cumplir lo ordenado en dicha providencia de
tutela, es pertinente anotar que es el juez de primera instancia, esto es el
Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que debe velar
por el cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el mencionado
Tribunal Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[79] y, en dado caso, en el artículo 52
ibídem sobre el incidente de desacato.
57. Ahora bien, debe
esta Corporación pronunciarse sobre si el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar vulneró los derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen
del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirmó el actor
que lo dicho por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía
desconoció (i) la pérdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad
del miembro inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo común
derecho, en el tibial y sural; así como (iii) la literatura mundial sobre el
tema, a partir de la cual se puede concluir que necesitará un tratamiento
continuo para el dolor, ortopedia y fisiatría, pues la pierna no presenta un
movimiento normal[80].
58. No obstante ello,
como se indicó previamente fundamento 41 y
42-, el dictamen de la Junta de Médico
Laboral de Revisión Militar y de
Policía es irrevocable en virtud de lo
dispuesto en el artículo 22 del
Decreto Ley 1796 de 2000[81]. En esta dirección,
ante el carácter técnico de dicha labor, la Corte no puede
fijar por sí misma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco
puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios técnicos empleados por los médicos que conforman este Tribunal. En
tal sentido, con la información suministrada por el accionante[82], no puede
concluir esta corporación que el referido dictamen hubiere ignorado el estado
real de sus condiciones médicas.
59. De otro lado,
tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que permitirían ordenar
que se realice de nuevo una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía para que proceda a recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de Harol Castro Aroca. En específico, la sentencia T-1041 de 2010 se
refirió a esta posibilidad, y reiteró que ello ha sido procedente cuando se
cumplan los siguientes requisitos (i)
que exista una conexión objetiva
entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no
previsto en el momento del retiro[83].
Este no es el caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de
septiembre de 2018 y la acción de tutela fue
instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia, no se trata de una nueva
enfermedad, o de la agravación de una no
valorada en su momento, sino de una discusión sobre las conclusiones del
dictamen y, en particular, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
asignado. En esta dirección, este tribunal negará el amparo de los derechos
invocados por el demandante.”
Pero lo fundamental es
la DECISION que adopta la CORTE en su fallo de revisión que dijo: RESUELVE: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima),
el 15 de enero de 2019, que a su vez confirmó la sentencia del 21 de noviembre
de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, que declaró
improcedente el amparo solicitado. Ordena el REINTEGRO sin solucion de
continuidad en forma provisional hasta tanto un juez laboral decida el asunto
en sentencia y según la orden del JUEZ se obedecerá lo que decida y debe proceder a REUNICARLO según recomendaciones
de la JUNTA y el TRIBUNAL, incluido el SGSST y la dirección de SALUD
OCUPACIONAL del ejercito o pensionarlo si el NUEVO DICTAMEN establece PCL TOTAL
igual o superior al 50% sin dejar de atender en forma integral durante toda la
vida al enfermo prestando los servicios de salud, de procedimientos, y todo lo
que requiera el enfermo
Si presenta un
problema jurídico consulte con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al
3146826158 o visitar su oficina ubicada en PASTO NARIÑO en la CALLE 18 No. 23
36 Oficina 401 – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de
la ONG FENALCOOPS

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