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BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Sentencia T-460 de 2019 de la Corte Constitucional - DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-

 

Señores soldados y policías de Colombia si fue retirado de la fuerza sin existir una justa causa objetiva probada y declarado no apto y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO por su empleador analice el precepto vinculante y obligatorio sentencia T-460-19 entre muchos otros ampliamente conocidos por el equipo asesor de su empleador EJERCITO, POLICIA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBIANA, ARMADA NACIONAL y reclamen su reintegro sin solucion de continuidad, pago de salarios y prestaciones por todo el tiempo del retiro ineficaz y  solicite ser atendido por la JUNTA y el TRIBUNAL MEDICO como SANIDAD MILITAR con nota de urgencia y que sea calificado en forma integral su capacidad laboral

 

La referida sentencia protege el DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50% y establece línea jurisprudencial

 

Tanto las fuerzas de POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES donde están EJERCITO, ARMADA NACIONAL y FUERZA AEREA  tienen dice la corte el deber de prestar servicios en salud en forma indefinida al soldado, suboficial, oficial, agente p cualquiera sea el grado de su trabajador retirado en forma ineficaz y reintegrado toda clase de servicios en salud hasta alcanzar su mejoría y aliviar el dolor y el sufrimiento y sin ninguna clase de restricciones

 

El TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA tiene el carácter irrevocable de dictamen y debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio, establecer en dictamen integral, total y con ética la PCL TOTAL e INTEGRAL, y debe definir fecha de estructuración, y el origen y según la PCL total definida en el dictamen el PATRONO o EMPLEADOR puede o debe reubicarlo según sus patologías previa asesoría del SGSST y de SALUD OCUPACIONAL como también de la JUNTA y el TRIBUNAL MEDICO y atendiendo todas las recomendaciones que debió remitir esa junta y tribunal al definir y emitir el DICTAMEN INTEGRAL y TOTAL

 

Dice la corte que cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia existe el deber de REUBICARLOS pero jamás retirarlos y abandonarlos a la vida civil porque es un acto no solo ilegal, sino que es una burla hacia el enfermo y existe violación flagrante del DERECHO de DIGNIDAD HUMANA

 

El Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO en el fallo referido decide bajo la responsabilidad y facultades de la CORTE CONSTITUCIONAL de revisar decisiones judiciales y en el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Harol Castro Aroca contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional), dijo que el señor Harol Esteban Castro Aroca incoó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud (artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de ofrecer rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación laboral en favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). En consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración integral que corresponda al estado real de sus condiciones de salud.

 

Dice la Corte en su fallo o precepto vinculante y obligatorio que el accionante indicó que es soldado profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9) años.

 

 Aseguró que sufrió una herida con arma cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una lesión en los nervios ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de lo anterior, Harol Castro Aroca señaló que su estado de salud se deterioró de manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013, mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada.

 

El 3 de agosto de 2016, se realizó la Junta Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dicha Junta concluyó que las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida de la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor Castro Aroca no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido concepto, se indicó lo siguiente:

 

MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL EVALUADO PRESENTA LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (...).

 

Debido a la formulación de algunas inconformidades, en relación con lo dispuesto en la mencionada Junta Médico Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión. En esta solicitud el accionante precisó que (i) no se había calificado la cicatriz producida por la lesión y (ii) se había ignorado que el accionante presentaba sensibilidad, entumecimiento y hormigueo, así como dolor intenso. Por ello, aquel consideró que era pertinente aumentar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

El demandante advirtió que debido a la gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el compromiso de su pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el tratamiento y se han programado dos procedimientos quirúrgicos.

 

El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la mayoría de conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico Laboral No. 88405. Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada al accionante. En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por unanimidad se decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluyó que el actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral realizando actos y hechos corruptos y de irrespeto al enfermo soldado pero además violando en forma directa la CN y la LEY y apartándose en forma ilegal de los PRECEPTOS VINCULANTES y OBLIGATORIOS y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigadas y sancionadas registrando al soldado y toda su familia como VICTIMA en cada proceso pero además a toda su familia porque vienen sufriendo por esos errores y delitos y los efectos del daño están vigentes y son actuales a pesar de haber sucedido la lesión hace varios años y es posible accionar la justicia contenciosa en demanda de reparación directa y acción de repeticion. Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su reubicación laboral cuando existen muchas opciones de reubicación en actividades administrativa, educativas o de instrucción pero la corrupción en las juntas esta siempre presente y se viola en forma descarada por preceptos vinculantes y obligatorios y nadie hace nada hasta que el soldado no actue en defensa de sus derechos y exija las investigaciones pero haciendo el seguimiento directo porque la corrupción en la justicia y en los organismos llamados IAS y en los COMITES DISCIPLINARIOS de cada entidad es de tal magnitud que estos expedientes se archivan sin ninguna argumentación ni justificación hasta que hacen prescribir y esa prescripción es otra clase de delitos por OMISION de las IAS en impulsar los procesos o radicados. En relación con las habilidades del Harol Esteban Castro Aroca, se precisó que el calificado cuenta con un tiempo de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en la fuerza el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la misma. Por otro lado, dice la JUNTA y el TRIBUNAL  no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones administrativas, que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total  siendo una afirmación sin argumentos suficientes y desviados de la realidad probada por cuanto un ciudadano enfermo o con discapacidad hasta del 100% de PCL TOTAL puede ejercer otras actividades y no puede desecharse como persona despreciable y en el ejercito exite un ejemplo claro y preciso con la MAGISTRADA LOMBANA que es MAYOR del EJERCITO pensionada por INVALIDEZ del 100% y ahora es MAGISTRADA y funcionaria publica de la JUSTICIA y para el SOLDADO le asiste el mismo derecho aplicando el articulo 13 de la CN y los TRATADOS pero la discriminación existe y vamos a combatirla como también lo estamos haciendo contra la CORRUPCION elevada de este último gobierno.

 

Harol Castro Aroca cuestionó tales fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene una pérdida en la actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho, así como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precisó que, después de revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base científica que justifique lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatría, y que no se tomó en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoción y a un dolor constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a la necesidad de utilizar muletas para su movilización.

 

Con todo, cuestiona el demandante que si el Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su estado de salud había mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar su reubicación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Teme que el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por tanto, considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, solicitó que se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoración integral que corresponda al estado actual y real con mis condiciones médicas y de salud.

Dice la corte en su precepto vinculante y obligatorio que mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional, para que, en el término de un día, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo constitucional. Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que remitiera una copia del proceso de tutela tramitado previamente.

 

Pese a las anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta oportuna a lo solicitado en el auto admisorio. Sin embargo, El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que la acción de tutela con radicación 2018-323, la cual fue promovida por el señor Harol Esteban Castro Aroca contra la Junta Médico Laboral, se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que fue impugnando.

 

La DECISION JUDICIAL   se refieren a  los fallos de primera y segunda instancia y la corte decide via revisión sobre la acción de tutela

 

En sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal  Laboral de Revisión Militar y de Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).

 

La decisión fue impugnada y con fecha 27 de noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al considerar que no se valoró que se trata de una persona en situación de indefensión, a quien el Ejército Nacional no dio capacitación para desempeñarse en otras funciones y así poder ser reubicado. En similar sentido, precisó que sí se configura un perjuicio irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinación del Tribunal Médico Laboral de Revisión de declararlo no apto para desarrollar una actividad militar, en cualquier momento puede ser retirado de la institución. Aseveró que dadas las dificultades físicas que padece, no podría acceder a un nuevo empleo, y que su tratamiento médico podría verse interrumpido.

 

El 30 de noviembre de 2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión es la última instancia en este tipo de controversias, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo, indicó que tales determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército. Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Castro Aroca, dado que a través de ella se busca controvertir actos administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En el fallo o Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la acción de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. Estimó que en el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse acreditado, pues Harol Castro Aroca se encuentra vinculado al Ejército y, por ello, es imposible evaluar un retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó que el perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras suposiciones elaboradas por él frente a posibles circunstancias futuras que no se han presentado.

 

Además, se advirtió que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Es una nueva decisión absurda, que niega los derechos fundamentales a favor del discapacitado o enfermo y existe clara violación directa de la CN y la LEY tanto del JUEZ como de los MAGISTRADOS y deben ser investigados y sancionados registrando a las victimas para que radiquen su incidente de reparación integral y total y de justicia, verdad, reparación integral y no repetición

 

Ahora es importante considerar lo que dijo la corte sobre el caso concreto: “ De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Corte determinar si puede pronunciarse sobre la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del accionante de la institución militar. De otra parte, si el Ejército Nacional y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos invocados del accionante, al proferir el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML 18-2-615, por no tomar en consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud de Harol Castro Aroca[75] -como lo alega éste- o si, por el contrario, esta pretensión excede la competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen eminentemente técnico que debe provenir de un cuerpo especializado.

 

 52. Ahora bien, esta corporación tuvo conocimiento en sede de revisión, en virtud de la respuesta obtenida de Harol Castro Aroca al auto de pruebas, acerca de la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del actor de la institución accionada, pese a que contaba con 35,74% de pérdida de capacidad laboral. En principio, la Corte debería pronunciarse sobre este hecho. No obstante, dado que la sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo constitucional a favor del accionante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional, la Corte se abstendrá de referirse a dicho acto de retiro del servicio por los motivos que a continuación se explican.

 

53. En efecto, el citado fallo se profirió como consecuencia de una nueva acción de tutela interpuesta por Harol Castro Aroca contra el Ejército Nacional, en consideración a que fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal. En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pero en segunda instancia esa decisión fue revocada. Este proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y le fue asignado el número de radicación T-7.388.766.

 

54. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis conoció los expedientes comprendidos entre el rango T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no seleccionó el referido expediente. En consideración a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el amparo otorgado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución[76]. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1219 de 2001, al indicar lo siguiente: la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico[77].

55. De manera que frente a la pretensión de reintegro, la Corte declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior dado que, por circunstancias posteriores a la solicitud de tutela, se presentó una sustracción de materia, pues ya un juez constitucional se pronunció al respecto y ordenó dejar sin efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se retiró al accionante, y dispuso que el Ejército Nacional, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, () proceda a determinar las medidas de reintegro y las medidas administrativas que podrá desempeñar el señor Harold sic- Esteban Castro Aroca[78].

56. No obstante, ante las afirmaciones del accionante, Harol Castro Aroca, en el sentido de que el Ejército Nacional no ha procedido a cumplir lo ordenado en dicha providencia de tutela, es pertinente anotar que es el juez de primera instancia, esto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que debe velar por el cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el mencionado Tribunal Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[79] y, en dado caso, en el artículo 52 ibídem sobre el incidente de desacato.

 

57. Ahora bien, debe esta Corporación pronunciarse sobre si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar vulneró los derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirmó el actor que lo dicho por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía desconoció (i) la pérdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo común derecho, en el tibial y sural; así como (iii) la literatura mundial sobre el tema, a partir de la cual se puede concluir que necesitará un tratamiento continuo para el dolor, ortopedia y fisiatría, pues la pierna no presenta un movimiento normal[80].

 

58. No obstante ello, como se indicó previamente fundamento 41 y 42-, el dictamen de la Junta de Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es irrevocable en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[81]. En esta dirección, ante el carácter técnico de dicha labor, la Corte no puede fijar por sí misma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios técnicos empleados por los médicos que conforman este Tribunal. En tal sentido, con la información suministrada por el accionante[82], no puede concluir esta corporación que el referido dictamen hubiere ignorado el estado real de sus condiciones médicas.

 

59. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que permitirían ordenar que se realice de nuevo una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que proceda a recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Harol Castro Aroca. En específico, la sentencia T-1041 de 2010 se refirió a esta posibilidad, y reiteró que ello ha sido procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro[83]. Este no es el caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia, no se trata de una nueva enfermedad, o de la agravación de una no valorada en su momento, sino de una discusión sobre las conclusiones del dictamen y, en particular, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado. En esta dirección, este tribunal negará el amparo de los derechos invocados por el demandante.”

 

Pero lo fundamental es la DECISION que adopta la CORTE en su fallo de revisión que dijo: RESUELVE:  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el 15 de enero de 2019, que a su vez confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado. Ordena el REINTEGRO sin solucion de continuidad en forma provisional hasta tanto un juez laboral decida el asunto en sentencia y según la orden del JUEZ se obedecerá lo que decida  y debe proceder a REUNICARLO según recomendaciones de la JUNTA y el TRIBUNAL, incluido el SGSST y la dirección de SALUD OCUPACIONAL del ejercito o pensionarlo si el NUEVO DICTAMEN establece PCL TOTAL igual o superior al 50% sin dejar de atender en forma integral durante toda la vida al enfermo prestando los servicios de salud, de procedimientos, y todo lo que requiera el enfermo

 

Si presenta un problema jurídico consulte con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o visitar su oficina ubicada en PASTO NARIÑO en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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