TEMA: La renuncia y la causa de la renuncia de un policía enfermo. Se debe valorar la Sentencia T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005, sentencia T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024 del Consejo de Estado - sentencia 2-2020-00034 - SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado - Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 - Sentencia T-399 de 2020 - entre otros preceptos vinculantes y obligatorios

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: La renuncia y la causa de la renuncia de un policía enfermo. Se debe valorar la Sentencia T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005, sentencia T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024  del Consejo de Estado - sentencia 2-2020-00034 - SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado - Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 - Sentencia T-399 de 2020  - entre otros preceptos vinculantes y obligatorios

 

La Corte Constitucional, en casos de pérdida de capacidad psicofísica, ha ordenado la convocatoria de Juntas Médico Laborales para evaluar la situación y determinar las medidas adecuadas, incluyendo la posibilidad de un reincorporación bajo ciertos términos.

 

La renuncia y la causa dice la Core si la renuncia fue verdaderamente voluntaria y el policía asumió plenamente los riesgos de su decisión, la situación puede complicar un reintegro.

 

La Incapacidad psicofísica segun la Corte Constitucional puede ordenar la revisión de los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica para asegurar la integralidad de la evaluación, especialmente si esta se realiza después de la renuncia.

 

Derecho a la salud y la seguridad social se trata de un derecho fundamental para los miembros de la fuerza pública retirados es la continuidad en la atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, aun después de la desvinculación.

 

Evaluación de la situación laboral. Un factor decisivo será el dictamen de la Junta Médico Laboral, que evaluará si la enfermedad que causó el retiro puede ser reversible y si el policía es apto para continuar en el servicio.

 

Bases legales y jurisprudencia relevante, tenemos la Sentencia T-399 de 2020. En un caso similar, la Corte ordenó a la Policía convocar a una Junta Médico Laboral para evaluar integralmente la capacidad psicofísica de un accionante retirado y, a partir de ello, definir su situación laboral.

 

Sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Este sistema especial protege la salud y la seguridad social de sus miembros, y la jurisprudencia ha reiterado la importancia de evaluar la pérdida de capacidad psicofísica de manera integral y formula recomendación en el sentido de  que para un caso específico, es crucial consultar con un abogado especializado en derechos laborales y de la fuerza pública para analizar la situación a fondo y presentar las acciones legales correspondientes, pues la viabilidad dependerá de los detalles del caso particular.

 

Se debe valorar la Sentencia T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005, sentencia T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024  del Consejo de Estado - sentencia 2-2020-00034 - SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado - Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 - Sentencia T-399 de 2020  - entre otros preceptos vinculantes y obligatorios

 

En la sentencia T-499/20 la Corte Constitucional resuelve una ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL por el retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica y ordena aplicar el REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA manifestando las subreglas de la jurisprudencia  y dice que si es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado

 

Protege el DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA en los casos en que ven disminuida su capacidad laboral

 

La Corte determinó que la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante  atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los artículos 13 y 46 de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de reubicación”.

 

Trata el DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA y dice que la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar la reubicación del accionante en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado.

 

Tambien dice la CORTE que el DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL se debe CONSIDERAR el deber de motivación y congruencia del dictamen y  que las  autoridades médicas no cumplieron el deber de motivar los correspondientes dictámenes, en tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente en criterios técnicos, médicos o especializados, las razones por las cuales el accionante no contaba con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Policía Nacional; en otras palabras, la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante.

 

La ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD existe una CLARISIMA Orden de proferir un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para reubicación laboral

 

Igualmente debe valorarse para DECIDIR en derecho y justicia la sentencia T-499/20 en la cual la CORTE CONSTITUCIONAL resuelve también una ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL en la que se estudia el caso de un retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica y manifiesta que es el REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA en aplicable al caso concreto e igualmente se refiere en su sentencia a las subreglas que ha establecido la jurisprudencia y dice que es posible extraer las subreglas ya definidas pero se destaca con importancia  la que establece que  “es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad” y no se pueden abandonar como objetos sino considerar el valor de toda persona que es la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio, deber, derecho fundamental

 

 Y dice además que “le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”

 

Evalúa la importancia del DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA en los casos en que ven disminuida su capacidad laboral. Dice la Corte y determinó que la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante  atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los artículos 13 y 46 de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de reubicación”. Repite su JURISPRUDENCIA y se ratifica en sus RATIO DECIDENDIS que son obligatorias y vinculantes y todo servidor publico, juez, magistrado y TODOS LOS EMPLEADORES tienen el deber de APLICAR las ratio decidendis en forma argumentada y no es cualquier argumentación SINO que debe soportar su decisión en DERECHO  y JUSTICIA CIERTA, REAL, EFECTIVA y no violar en forma dictar la CN y la LEY porque es cometer delitos y faltas disciplinarias

 

El policía retirado asi se haya producido ese retiro por RENUNCIA VOLUNTARIA pero estando enfermo y sin haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

La sentencia T-006/24, trata aspectos importantes sobre el REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL  y analiza un caso especifico de un soldado  manifestando que el accionante expuso su situación y solicitó la reactivación de su afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional, la autorización de los servicios y citas ordenadas en la valoración de desacuartelamiento, la expedición de los respectivos conceptos médicos y la realización de la junta médico laboral. Las accionadas omitieron dar respuesta a su petición.

 

Dijo la Corte que el DERECHO A LA SALUD es vulnerado por haber desactivado de manera súbita y constitucionalmente injustificada la afiliación a subsistema de salud de las fuerzas militares. Dijo que las accionadas vulneraron los derechos del joven al suspender su afiliación al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos en la valoración de desacuartelamiento. El caso del (accionante) se enmarca en el supuesto que obliga a extender la atención más allá del momento de la desvinculación cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.

 

Existe Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial y ese REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL debe ser entregado o servido no solo al militar o policía sino también a todos sus beneficiarios y existen unas Condiciones para garantizar la continuidad del servicio de saludy debe aplicarse siempre el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES e insisto tienen el Derecho todos sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución

 

El señor Francisco presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional. A través de dicha acción, el señor Francisco pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por parte de las entidades accionadas. A continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

 

Como Hechos y pretensiones manifestó  que el 5 de febrero de 2021, el joven Francisco ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 14 de agosto siguiente, en ejercicio de labores de movimiento táctico en las veredas El Mocho y El Suda del municipio de Tiquiso (Bolívar), el joven sufrió un accidente. El actor le manifestó al subteniente Hair Alexander Yaguapaz Bravo, comandante de la Compañía D del Batallón de Alta Montaña que el incidente ocurrió de la siguiente manera: “(…) siendo aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelotón iniciar movimiento táctico de desubicación, luego de 2 horas de camino aproximadamente al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotación, equipo de campaña con víveres y material de intendencia y mi armamento de dotación, al momento de la caída siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda”.

 

Adicionalmente, el tutelante le indicó al subteniente Yaguapaz que, aunque informó sobre el accidente y el dolor que experimentaba al comandante del pelotón, no recibió la atención requerida. Además, el botiquín disponible no tenía medicamentos analgésicos. Durante los días posteriores el joven Francisco tuvo un dolor persistente que aumentó debido a las actividades diarias del servicio, a tal punto que el 24 de agosto de 2021, en medio de otro movimiento táctico, el accionante experimentó un adormecimiento de su pierna izquierda que le impidió continuar con el recorrido. Como consecuencia del fuerte dolor y la restricción en la movilidad causada, Francisco fue trasladado con ayuda del caballo de un campesino de la zona.

 

El 28 de julio de 2022, el Ejército Nacional realizó la valoración médica de desacuartelamiento del joven Francisco. Según lo consignado allí, el accionante fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1. Además, los profesionales que valoraron el estado de salud del señor Francisco consideraron oportuno remitirlo a control por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología.

 

Posteriormente, la afiliación del accionante al sistema de salud de las fuerzas militares fue suspendida. Como consecuencia de dicha suspensión, se interrumpió la prestación de los servicios médicos y la atención de las enfermedades con las que fue diagnosticado el señor Francisco.

 

El 23 de noviembre de 2022, el tutelante remitió una petición al director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Sanidad del Batallón Córdoba. El joven Francisco solicitó a los mencionados servidores: (i) reactivar su afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional; (ii) autorizar su atención y valoración médica por las enfermedades de dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; y (iii) la expedición de conceptos médicos y la realización de una junta médica laboral. El señor Francisco indicó en la mencionada petición que previamente solicitó la reactivación de los servicios de salud ante la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba, pero sus requerimientos no fueron atendidos existiendo BURLA de los superiores contra el enfermo o discapacitado lo que debe ser investigado y sancionado registrando como victima al militar y a toda su familia por el mal servicio publico y la acción de reparación directa esta vigente por cuanto los hechos dañonos siguen vigentes, son crónicos, son destructivos de la vida y la integridad física y se puede demandar en cualquier tiempo y no solo en los dos años siguientes a la producción del accidente de trabajo.

 

Francisco afirmó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el 7 de diciembre de 2022, los servicios médicos requeridos continuaban suspendidos. Por esta razón, el actor pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados reactivar la prestación de los servicios médicos, realizar la valoración de las enfermedades diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento y convocar a una junta médica laboral que determine el grado de disminución de su capacidad laboral.

 

El juez de primera instancia corrió traslado de la acción de tutela a todas las autoridades accionadas. La autoridad judicial también dispuso la vinculación de la Junta Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y notificó a dichas entidades y a la Dirección General de Sanidad Militar.

 

En respuesta del 9 de diciembre de 2022, el señor Diego López Ropero, director del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, indicó que la entidad no fue notificada de la petición presentada por el accionante y que solo conoció su contenido como consecuencia de la notificación de la acción de tutela. En cualquier caso, el señor López Ropero advirtió que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del Decreto 1795 del 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para tramitar la afiliación solicitada por el tutelante.

 

La entidad accionada precisó que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al demandante debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el señor López Ropero señaló que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para expedir conceptos médicos o realizar juntas médico laborales. Por estas razones, el servidor concluyó que la entidad que representa carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el señor López Ropero hizo alusión al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y pidió al juez declararla improcedente.

 

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto de la acción de tutela.

 

La corte en esta sentencia RESUELVE CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional, los cuales disponen: REVOCAR el fallo emitido el día 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, al interior del trámite de tutela iniciado por el ciudadano FRANCISCO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor FRANCISCO.”

 

ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, afilie al joven Francisco al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice su afiliación, por el tiempo que resulte necesario como consecuencia de los servicios médicos derivados de la valoración de desacuartelamiento. MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Francisco en el sentido de que la entidad responsable de su cumplimiento es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y no la Dirección General de Sanidad Militar. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia autorice la valoración por parte de personal médico en favor del señor Francisco, con respecto a las enfermedades diagnosticadas en el acta de desacuartelamiento “a.- dermatitis Atópica no especifica, b.-Radiculopatía l5 s1, c.- Pendiente por Neurología, d.- Pendiente Por Psiquiatría y Pendiente por Otorrinolaringología” con la obligación de suministrar tratamiento integral, lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración del mencionado diagnóstico, incluyendo las citas médicas, medicamentos y demás insumos médicos a que hubiere lugar. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se inicie el trámite para valorar por parte de la junta médico laboral la situación de salud de ciudadano Francisco, cumpliendo con todas las funciones relacionadas a sus competencias, según lo indica el decreto ley 1796 de 2000.” ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, si aún no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, respondan la petición presentada por el señor Francisco el 23 de noviembre de 2022. Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Es una importante sentencia donde el MILITAR enfermo por secuelas de accidente laboral o el POLICIA retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO sea reintegrado a su cargo con reubicación según sus patologías por AT y EL Y si el DICTAMEN indica una PCL INTEGRAL Y TOTAL producido el DICTAMEN con ética y profesionalismo establece esa PCL igual o superior al 50% debe ser pensionado por invalidez y con origen AT y EL como debe quedar consignado en el dictamen emitido en forma integral, total y con ética y profesionalismo

 

Si usted tiene un caso señor MILITAR o POLICIA favor comunicarse con el 3146826158 o visitenos en la OFICINA ubicada en PASTO NARIÑO en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 registrándose previamente para su turno de asesoría. PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado

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