TEMA: La renuncia y la causa de la renuncia de un policía enfermo. Se debe valorar la Sentencia T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005, sentencia T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024 del Consejo de Estado - sentencia 2-2020-00034 - SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado - Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 - Sentencia T-399 de 2020 - entre otros preceptos vinculantes y obligatorios
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
La renuncia y la causa de la renuncia de un policía enfermo. Se debe valorar la
Sentencia T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005,
sentencia T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024 del Consejo de Estado - sentencia
2-2020-00034 - SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado
- Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 -
Sentencia T-399 de 2020 - entre otros
preceptos vinculantes y obligatorios
La Corte Constitucional,
en casos de pérdida de capacidad psicofísica, ha ordenado la convocatoria de
Juntas Médico Laborales para evaluar la situación y determinar las medidas
adecuadas, incluyendo la posibilidad de un reincorporación bajo ciertos términos.
La renuncia y la causa
dice la Core si la renuncia fue verdaderamente voluntaria y el policía asumió
plenamente los riesgos de su decisión, la situación puede complicar un
reintegro.
La Incapacidad psicofísica
segun la Corte Constitucional puede ordenar la revisión de los dictámenes de
pérdida de capacidad psicofísica para asegurar la integralidad de la
evaluación, especialmente si esta se realiza después de la renuncia.
Derecho a la salud y la
seguridad social se trata de un derecho fundamental para los miembros de la
fuerza pública retirados es la continuidad en la atención médica integral por
parte del sistema de salud de las fuerzas militares, aun después de la desvinculación.
Evaluación de la situación
laboral. Un factor decisivo será el dictamen de la Junta Médico Laboral, que
evaluará si la enfermedad que causó el retiro puede ser reversible y si el
policía es apto para continuar en el servicio.
Bases legales y
jurisprudencia relevante, tenemos la Sentencia T-399 de 2020. En un caso
similar, la Corte ordenó a la Policía convocar a una Junta Médico Laboral para
evaluar integralmente la capacidad psicofísica de un accionante retirado y, a
partir de ello, definir su situación laboral.
Sistema de seguridad
social de las Fuerzas Armadas. Este sistema especial protege la salud y la
seguridad social de sus miembros, y la jurisprudencia ha reiterado la
importancia de evaluar la pérdida de capacidad psicofísica de manera integral y
formula recomendación en el sentido de
que para un caso específico, es crucial consultar con un abogado
especializado en derechos laborales y de la fuerza pública para analizar la
situación a fondo y presentar las acciones legales correspondientes, pues la
viabilidad dependerá de los detalles del caso particular.
Se debe valorar la Sentencia
T-399 de 2020 – la sentencia T-499/20 - sentencia C-381 de 2005, sentencia
T-006/24 - Sentencia 76001233300020140146301 de 2024 del Consejo de Estado - sentencia 2-2020-00034
- SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado - Sentencia
de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional - Sentencia T-243/22 - Sentencia
T-399 de 2020 - entre otros preceptos
vinculantes y obligatorios
En la sentencia T-499/20
la Corte Constitucional resuelve una ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA
NACIONAL por el retiro del servicio activo por disminución de capacidad
psicofísica y ordena aplicar el REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA
NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA manifestando las subreglas
de la jurisprudencia y dice que si es
posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad
policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas,
síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado
proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la
calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente,
que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de
la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma
previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del
servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal
Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud,
destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si
cuenta con las condiciones para ser reubicado
Protege el DERECHO A LA
REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA en los casos en que ven
disminuida su capacidad laboral
La Corte determinó que la
Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no
consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante atendiendo a sus habilidades, experticias, formación
y aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los artículos 13 y 46
de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le
corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integración para el
trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de
reubicación”.
Trata el DERECHO A LA
REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA y dice que la Policía Nacional
tiene el deber constitucional de intentar la reubicación del accionante en un
cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en
labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las
Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento
en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente,
tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en
el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno
sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud
del uniformado.
Tambien dice la CORTE que
el DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL se debe CONSIDERAR el deber de motivación y congruencia del dictamen
y que las autoridades médicas no cumplieron el deber de
motivar los correspondientes dictámenes, en tanto omitieron fundamentar o
soportar expresamente en criterios técnicos, médicos o especializados, las
razones por las cuales el accionante no contaba con las capacidades necesarias
para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro
de la Policía Nacional; en otras palabras, la Junta Médico Laboral de Policía y
el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la
posibilidad de reubicar al accionante.
La ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
existe una CLARISIMA Orden de proferir un nuevo dictamen de pérdida de la
capacidad laboral, para reubicación laboral
Igualmente debe valorarse
para DECIDIR en derecho y justicia la sentencia T-499/20 en la cual la CORTE
CONSTITUCIONAL resuelve también una ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL
en la que se estudia el caso de un retiro del servicio activo por disminución
de capacidad psicofísica y manifiesta que es el REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS
DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA en aplicable
al caso concreto e igualmente se refiere en su sentencia a las subreglas que ha
establecido la jurisprudencia y dice que es posible extraer las subreglas ya
definidas pero se destaca con importancia
la que establece que “es deber
del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad”
y no se pueden abandonar como objetos sino considerar el valor de toda persona
que es la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio, deber, derecho fundamental
Y dice además que “le corresponde a la Junta
Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de
Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y
capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las
condiciones para ser reubicado”
Evalúa la importancia del DERECHO
A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA en los casos en que ven
disminuida su capacidad laboral. Dice la Corte y determinó que la Junta Médico
Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron
sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante atendiendo a sus habilidades, experticias,
formación y aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los
artículos 13 y 46 de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de
las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integración
para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna
alternativa de reubicación”. Repite su JURISPRUDENCIA y se ratifica en sus
RATIO DECIDENDIS que son obligatorias y vinculantes y todo servidor publico,
juez, magistrado y TODOS LOS EMPLEADORES tienen el deber de APLICAR las ratio
decidendis en forma argumentada y no es cualquier argumentación SINO que debe
soportar su decisión en DERECHO y
JUSTICIA CIERTA, REAL, EFECTIVA y no violar en forma dictar la CN y la LEY
porque es cometer delitos y faltas disciplinarias
El policía retirado asi se
haya producido ese retiro por RENUNCIA VOLUNTARIA pero estando enfermo y sin
haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo ordenado en
el articulo 26 de la ley 361 de 1997
La sentencia T-006/24,
trata aspectos importantes sobre el REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL y analiza
un caso especifico de un soldado manifestando que el accionante expuso su
situación y solicitó la reactivación de su afiliación al sistema de salud del
Ejército Nacional, la autorización de los servicios y citas ordenadas en la
valoración de desacuartelamiento, la expedición de los respectivos conceptos
médicos y la realización de la junta médico laboral. Las accionadas omitieron
dar respuesta a su petición.
Dijo la Corte que el DERECHO
A LA SALUD es vulnerado por haber desactivado de manera súbita y
constitucionalmente injustificada la afiliación a subsistema de salud de las
fuerzas militares. Dijo que las accionadas vulneraron los derechos del joven al
suspender su afiliación al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades
diagnosticadas y los servicios prescritos en la valoración de
desacuartelamiento. El caso del (accionante) se enmarca en el supuesto que
obliga a extender la atención más allá del momento de la desvinculación cuando
la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio y con
ocasión del mismo.
Existe Obligación del
Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial y ese REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL debe ser entregado o servido no solo al militar o policía sino también
a todos sus beneficiarios y existen unas Condiciones para garantizar la
continuidad del servicio de saludy debe aplicarse siempre el PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES e
insisto tienen el Derecho todos sus miembros a seguir recibiendo atención
médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados
de la respectiva institución
El señor Francisco
presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del
Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional. A través
de dicha acción, el señor Francisco pretendió el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de
petición, los cuales estimó vulnerados por parte de las entidades accionadas. A
continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de
amparo constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro
del trámite de tutela.
Como Hechos y pretensiones manifestó que el 5 de febrero de 2021, el joven
Francisco ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar
obligatorio. El 14 de agosto siguiente, en ejercicio de labores de movimiento
táctico en las veredas El Mocho y El Suda del municipio de Tiquiso (Bolívar),
el joven sufrió un accidente. El actor le manifestó al subteniente Hair
Alexander Yaguapaz Bravo, comandante de la Compañía D del Batallón de Alta
Montaña que el incidente ocurrió de la siguiente manera: “(…) siendo
aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelotón iniciar
movimiento táctico de desubicación, luego de 2 horas de camino aproximadamente
al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el
equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotación, equipo de
campaña con víveres y material de intendencia y mi armamento de dotación, al
momento de la caída siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda”.
Adicionalmente, el tutelante le indicó al subteniente
Yaguapaz que, aunque informó sobre el accidente y el dolor que experimentaba al
comandante del pelotón, no recibió la atención requerida. Además, el botiquín
disponible no tenía medicamentos analgésicos. Durante los días posteriores el
joven Francisco tuvo un dolor persistente que aumentó debido a las actividades
diarias del servicio, a tal punto que el 24 de agosto de 2021, en
medio de otro movimiento táctico, el accionante experimentó un adormecimiento
de su pierna izquierda que le impidió continuar con el recorrido. Como
consecuencia del fuerte dolor y la restricción en la movilidad causada,
Francisco fue trasladado con ayuda del caballo de un campesino de la zona.
El 28 de julio de 2022, el
Ejército Nacional realizó la valoración médica de desacuartelamiento del joven
Francisco. Según lo consignado allí, el accionante fue diagnosticado con
dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1. Además, los profesionales
que valoraron el estado de salud del señor Francisco consideraron oportuno
remitirlo a control por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología.
Posteriormente, la
afiliación del accionante al sistema de salud de las fuerzas militares fue
suspendida. Como consecuencia de dicha suspensión, se interrumpió la prestación
de los servicios médicos y la atención de las enfermedades con las que fue
diagnosticado el señor Francisco.
El 23 de noviembre de
2022, el tutelante remitió una petición al director de Sanidad del Ejército
Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Sanidad del Batallón
Córdoba. El joven Francisco solicitó a los mencionados servidores: (i) reactivar
su afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional; (ii) autorizar su
atención y valoración médica por las enfermedades de dermatitis atópica no
especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por neurología,
psiquiatría y otorrinolaringología; y (iii) la expedición de conceptos médicos
y la realización de una junta médica laboral. El señor Francisco indicó en la
mencionada petición que previamente solicitó la reactivación de los servicios
de salud ante la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba, pero sus
requerimientos no fueron atendidos existiendo BURLA de los superiores contra el
enfermo o discapacitado lo que debe ser investigado y sancionado registrando
como victima al militar y a toda su familia por el mal servicio publico y la acción
de reparación directa esta vigente por cuanto los hechos dañonos siguen
vigentes, son crónicos, son destructivos de la vida y la integridad física y se
puede demandar en cualquier tiempo y no solo en los dos años siguientes a la producción
del accidente de trabajo.
Francisco afirmó que, para
el momento de presentación de la acción de tutela, el 7 de diciembre de 2022,
los servicios médicos requeridos continuaban suspendidos. Por esta razón, el
actor pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, ordenar a los accionados reactivar la prestación de los servicios
médicos, realizar la valoración de las enfermedades diagnosticadas al momento
de su desacuartelamiento y convocar a una junta médica laboral que determine el
grado de disminución de su capacidad laboral.
El juez de primera
instancia corrió traslado de la acción de tutela a todas las autoridades
accionadas. La autoridad judicial también dispuso la vinculación de la Junta
Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional
y notificó a dichas entidades y a la Dirección General de Sanidad Militar.
En respuesta del 9 de
diciembre de 2022, el señor Diego López Ropero, director del Establecimiento de
Sanidad Militar de Santa Marta, indicó que la entidad no fue notificada de la
petición presentada por el accionante y que solo conoció su contenido como
consecuencia de la notificación de la acción de tutela. En cualquier caso, el
señor López Ropero advirtió que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del
Decreto 1795 del 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era
competente para tramitar la afiliación solicitada por el tutelante.
La entidad accionada
precisó que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al
demandante debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el señor López
Ropero señaló que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el
Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para expedir conceptos
médicos o realizar juntas médico laborales. Por estas razones, el servidor
concluyó que la entidad que representa carecía de legitimación en la causa por
pasiva. Por último, el señor López Ropero hizo alusión al carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela y pidió al juez declararla improcedente.
Las demás autoridades
accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto
de la acción de tutela.
La corte en esta sentencia
RESUELVE CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el
5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal
Superior de Santa Marta en el marco de la acción de tutela presentada por el
señor Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de
Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional, los cuales disponen: REVOCAR
el fallo emitido el día 19 de diciembre del 2022 por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, al
interior del trámite de tutela iniciado por el ciudadano FRANCISCO. AMPARAR los
derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor
FRANCISCO.”
ORDENAR a la Dirección
General de Sanidad Militar que, si aún no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de
esta sentencia, afilie al joven Francisco al Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y garantice su afiliación, por el tiempo que resulte necesario como
consecuencia de los servicios médicos derivados de la valoración de
desacuartelamiento. MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia
proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutela
del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de la acción de tutela
presentada por el señor Francisco en el sentido de que la entidad responsable
de su cumplimiento es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y
no la Dirección General de Sanidad Militar. ORDENAR a la Dirección de Sanidad
Militar del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas, a partir
de la notificación de esta providencia autorice la valoración por parte de
personal médico en favor del señor Francisco, con respecto a las enfermedades
diagnosticadas en el acta de desacuartelamiento “a.- dermatitis Atópica no
especifica, b.-Radiculopatía l5 s1, c.- Pendiente por Neurología, d.- Pendiente
Por Psiquiatría y Pendiente por Otorrinolaringología” con la obligación de
suministrar tratamiento integral, lo anterior, con el fin de que le sean prestados
los servicios que disponga el médico tratante en consideración del mencionado
diagnóstico, incluyendo las citas médicas, medicamentos y demás insumos médicos
a que hubiere lugar. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército
Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, se inicie el trámite para valorar por
parte de la junta médico laboral la situación de salud de ciudadano Francisco,
cumpliendo con todas las funciones relacionadas a sus competencias, según lo
indica el decreto ley 1796 de 2000.” ORDENAR a la Dirección General de Sanidad
Militar y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, si aún
no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la fecha de notificación de esta sentencia, respondan la petición presentada
por el señor Francisco el 23 de noviembre de 2022. Por Secretaría General de
esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Es una importante
sentencia donde el MILITAR enfermo por secuelas de accidente laboral o el
POLICIA retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO sea reintegrado a
su cargo con reubicación según sus patologías por AT y EL Y si el DICTAMEN
indica una PCL INTEGRAL Y TOTAL producido el DICTAMEN con ética y
profesionalismo establece esa PCL igual o superior al 50% debe ser pensionado
por invalidez y con origen AT y EL como debe quedar consignado en el dictamen
emitido en forma integral, total y con ética y profesionalismo
Si usted tiene un caso
señor MILITAR o POLICIA favor comunicarse con el 3146826158 o visitenos en la
OFICINA ubicada en PASTO NARIÑO en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 registrándose
previamente para su turno de asesoría. PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado
especializado

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