pension sobrevivnete esposa que ya no convivia con esposo al momento de la muerte
Pasto, 29 de septiembre de 2025
Señores
FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION de un derecho que nunca prescribe,
que no es conciliable y se puede reclamar en cualquier tiempo – DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTE por fallecimiento del ESPOSO
____ persona mayor de edad, domiciliada actualmente en EE.UU
identificada con c.c. No. ___ de ___ en ejercicio del derecho de peticion ASUSTO
ante ustedes para PEDIRLES por favor
RECONOCER y PAGAR mi pension de sobreviviente como conyuge supérstite del
fallecido señor ____ quien en vida se llamaba ____ identificado con c.c. No.
___ de ____ y quien fallecio siendo pensionado de Colpensiones el dia ____ según
lo indica el registro civil de defuncion que anexo y contrajimos nupcias por
los ritos de la RELIGION CATOLICA el dia ____ según indica el REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO que anexo
Favor considerar los siguientes HECHOS como ciertos tal como
se prueba con los documentos anexos:
1.-Registro civil de matrimonio original
2.-Registro civil de defuncion original
3.-Copia de cedulas del fallecido conyuge y la conyuge
sobreviviente
4.-Resolucion No. ___ expedida en forma errada por
COLPENSIONES
5.-Favor considerar la CN y la LEY 100 DE 1993 y todas sus
normas que la modifican o reforman
Con todo respeto les solicito el favor de considerar que mi
derechos reclamado al reconocimiento y pago conb retroactividad e indexados y
actualizados los valores y también pagando los intereses moratorios sin
OBLIGARME a acudir a la accion de tutela o a la demanda contencioso
administrativa ORDENAR el pago consignando el valor reconocido en la cuenta de
ahorros No. ____ del BANCO DAVIVIENDA que figura a nombre del abogado PEDRO
ÑEON TORRES BURBANO identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño y
remitir copia de la CONSIGNACION al correo electrónico de la ONG FENALCOOPS que
es fenalcoopsas@gmail.com o llamar
al 3146826158 o remitir correspondencia a la dirección CALLE 18 No. 23 36
oficina 401 Pasto Nariño
Favor considerar para
decidir en derecho, en justicia y de acuerdo a la CN, la LEY y los tratados internacionales
sobre derechos humanos que la jurisprudencia en Colombia, incluyendo sentencias
de unificación de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha
reconocido la pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado de hecho si
hubo convivencia marital por más de cinco años con anterioridad al deceso, sin
necesidad de haber estado conviviendo en el momento de la muerte, siempre que
no se haya disuelto el vínculo matrimonial ni liquidado la sociedad conyugal y
que la PENSION DE SOBREVIVIENTE es y será un DERECHO IRRENUNCIABLE, imprescriptible,
no negociable e irrenunciable PUES se trata de un derecho fundamental que
protege otros derechos como el MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA, la
SOBREVIVIENCIA, la DIGNIDAD HUMANA entre otros ampliamente conocidos por sus
asesores y por el señor DIRECTOR o GERENTE de COLPENSIONES.
LA Sentencias como la SL 138 de 2024 y providencias del
Consejo de Estado han respaldado este criterio, priorizando el vínculo
matrimonial y la duración de la convivencia para la pensión de sobrevivientes.
Fundamentos legales y jurisprudenciales: Vínculo matrimonial
y convivencia. Dice el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que como requisito
para el cónyuge es la convivencia con el afiliado o pensionado durante los
últimos 5 años de su vida. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado esta
interpretación y la corte CONSTITUCIONAL en sus preceptos vinculantes y
obligatorios ha interpretado al igual
que lo ha hecho la Corte Suprema y el
Consejo de Estado precisando en sus Jurisprudencias
y asi lo han entendido que la convivencia de más de cinco años en cualquier
momento del vínculo matrimonial es suficiente para acreditar el derecho a la
pensión de sobrevivientes, incluso si al momento del fallecimiento no existía
convivencia.
Se protege el derecho al cónyuge si se ha cumplido el
requisito de los cinco años de convivencia, y se mantiene el estado civil de
casado, sin divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal.
El vínculo matrimonial existente se debe probar que el
matrimonio no se había disuelto ni la sociedad conyugal liquidada y eso esta
probado en el caso de mi cliente y por ello es absurda la decisión tomada sobre
una petición anterior PERO el abogado dejo pasar el tiempo sin interponer los
recursos de ley para agotar la via gubernativa y pasar a la acción de tutela o
a la demanda contencioso administrativa.
Favor considerar que la convivencia de 5 años esta probada y
es indispensable demostrar, a través de documentos o testimonios, que la pareja
convivió por más de cinco años en cualquier momento durante el matrimonio y mi cliente
ha probado bajo la gravedad del juramento sin haber acudido al contrainterrogatorio
COLPENSIONES en garantía a su derecho fundamental reclamado y negado pero además dejo de considerar testimonios
aunque era suficiente realizar el CONTRAINTERROGATORIO para llegar a la verdad
verdadera sin obligar a la VIUDA a asumir la carga de la prueba cuando esta se
revierte al fondo de pensiones y debe considerar el estado de viudez, el estado
de alta vulnerabilidad y el estado emocional de la CONYUGE SOBREVIVIENTE
aplicando las NORMAS ANTITRAMITES aplicando la OBLIGACION del fondo de asumir
la CARGA DE LA PRUEBA que se revierte en su contra para negar un derecho vital
y fundamental del que dependen muchos otros derechos
Favor considerar las Sentencias de unificación o cualquiera
otro tipo de sentencias producidas por las CORTES de cierre como la CONSTITUCIONAL,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sienta las bases para
otorgar la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho cuando la
convivencia superó los cinco años.
Realizan Recomendaciónes y esas recomendación a revisar la
normatividad y las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en casos
similares para obtener la información más actualizada y específica a su
situación.
En la Sentencia 2014-00074 de 2021 el Consejo de Estado deja claro que para que la cónyuge o compañera permanente
sea beneficiaria de la sustitución pensional, o pension de sobrevivencia se
requiere demostrar convivencia
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión
reclamada y es con fundamento en este argumento legal con el que se debe tomar
la decisión PERO igual tienen el deber de considerar las RATIO DECIDENDIS que
indican los preceptos que son vinculantes y obligatorios y nadie puede dejar de
considerar esas ratio decidendis sin que exista una argumentación suficiente y
si se quiere mantener la NEGACION del derecho les solicito argumentar en forma
suficiente pero NO ES CUALQUIER argumentación sino una que desvirtue las decisiones
de los magistrados de las actas cortes de cierre sino cometen delitos y faltas
disciplinarias por VIOLAR en forma directa NO SOLO LA CN sino también la LEY y
el JURAMENTO realizado al POSESIONARSE del cargo publico y me obligan acudir a
las quejas y denuncias registrando a mi cliente como VICTIMA en cada proceso
para reclamar la INDEMNIZACION INTEGRAL Y TOTAL con embargo de derechos a los
servidores públicos que generaron esos daños y perjuicios con la negación de un
derecho fundamental del que se derivan otros derechos
Favor valorar todas las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes indicadas en el precepto sentencia T-228/23, pero también valorar
la sentencia SU149/21, Sentencia de Unificación SU-461 de 2020, sentencia SU-169
de 2024, Sentencia C-1094 de 2003, entre muchos otros preceptos vinculantes y
obligatorios que sus asesores y usted señor DIRECTOR o GERENTE de COLPENSIONES
conocen en forma amplia y detallada y por ello INSISTO en reconocer y pagar la
PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de mi cliente la señora ______ identificada
con cc No. ___ de ___
NOTIFICACIONES
Favor notificarme en el correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com o llamar al
3146826158 o remitir correspondencia a la dirección de mi oficina privada
ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 del edificio BANCO DE OCIDENTE en
PASTO NARIÑO
Anexo los documentos probatorios
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño
TP No. 127.875 del C.S.J.

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