derecho de peticion de clientes que se oponen a prescripcion o usucapion y denuncia a los jueces y demanddantes corruptos
Pasto, 22 de septiembre de
2025
Señora
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
DE TANGUA
E.S.C.E.
REF; PETICION RESPETUOSA Y
FAVOR oficiar a la FISCALIA ___ IMPULSE el radicado penal No. ____ por el
delito de FRAUDE PROCESAL que tramitamos los herederos ante la FISCALIA GENERAL
DE LA NACION contra los supuestos poseedores y quienes OFRECIERON compra del
predio en $400 millones de pesos y los sucesores les manifestamos que esperemos
la sentencia de sucesión para negociar
Los abajo firmantes como
DEMANDADOS en el PROCESO DE PERTENENCIA que se tramita en su despacho bajo el
radicado No. _____ asistimos ante usted con el respeto debido para pedirle por
FAVOR solicite al señor fiscal seccional ____ de Pasto, para que remita informe
sobre el estado del radicado No. ___ por
el delito FRAUDE PROCESAL en contra de los demandantes en el proceso de
PERTENENCIA delegado a su despacho para decidir en derecho y consideramos que
la investigación que realice la FISCALIA es un aporte real para probar la NO
PERTENENCIA POR POSESION considerando los argumentos en que soportamos esta petición
Pero además le solicitamos
el FAVOR de oficiar al fiscal para que impulse el referido radicado y para el 7
de noviembre que tenemos programada visita al predio disponga usted de esa
importante prueba que se constituye en garantía al DEBIDO PROCESO y la garantía
de otros derechos vulnerados a las victimas de ese proceso de pertenecia
Favor registrar la petición
que formulamos las VICTIMAS al fiscal y registrarlo como parte del material
probatorio en el expediente considerando que las victimas podemos pedir pruebas
en el proceso o en cualquier etapa que este la actuación y con el respeto
debido le solicitamos considerar lo siguiente para atender nuestras peticiones:
Debe ser negadas las
pretensiones o negado todo derecho
posesorio o de la prescripción por
posesión cuando un bien forma parte de un proceso de sucesión y está bajo la
custodia del juez de familia y su auxiliar de la justicia.
Sin embargo, la
jurisprudencia y la doctrina establecen principios que impiden la prescripción
bajo esas circunstancias, especialmente cuando la posesión es viciada o no se
cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva, como la posesión en
nombre propio y de buena fe.
Principios que niegan la
prescripción en este contexto: detentación del bien en un proceso judicial: La
posesión de un bien inmueble no puede ser adquirida por prescripción si el bien
está en poder de la justicia, ya sea en un proceso de sucesión o bajo el
control del juez de familia o su auxiliar. En estos casos, el inmueble no se
considera objeto de una posesión apta para prescribir, ya que su control
pertenece a la administración de justicia.
Es que no solo existe falta de intención de posesión a título de dueño
sino que la prescripción adquisitiva requiere la posesión "en concepto de
propietario". Si el bien está bajo la custodia de un juez o su auxiliar,
no existe la intención de poseerlo como si fuera propio, sino como una
obligación o carga pública.
Imposibilidad de posesión
sobre un bien litigioso o en disputa se presenta cuando un bien hace parte de
un proceso de sucesión, se considera un "bien en litigio". La
posesión de un bien en estas circunstancias no puede ser pacífica ni pública, y
puede ser despojada violentamente por el verdadero propietario o por el juez
que administra la herencia.
Recordar que la
Intervención judicial y que la presencia de un proceso de sucesión, que pone el
bien bajo la autoridad del juez y su auxiliar, interrumpe cualquier tipo de
posesión que se pueda alegar, impidiendo que esta pueda alegar la posesión como
si fuera en ausencia de conflicto.
Como Recomendación es
importante considerar que para obtener sentencias de unificación que aborden
específicamente su caso, se debe buscar pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia que traten la prescripción en procesos de sucesión.
En términos del artículo
2518 del Código Civil, a través de la prescripción adquisitiva, se puede ganar
el dominio de los bienes
La prescripción solo se
interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a
condición de que esta sea admitida
La prescripción
adquisitiva no puede establecerse si, por ejemplo, la persona ha entrado en
posesión del bien mediante un despojo
Considerar la sentencia
SU-288 de 2022, la sentencia T-291-23,
Sent-SC-4888202125183310300120100024701-21, SU-288 de 2022, T-291-23,
Recordar que ante el
fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes
que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante
Por lo tanto, hay que
concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el
tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para PRESCRIBIR Y CONSIDERAR
que para amparar y restituir la posesión se debe realizar una valoración o
apreciarse las PRUEBAS en su integridad y en forma total con garantía del
DEBIDO PROCESO
La Corte aseguró que, el
proceso en que se disputa la posesión contractual, tiene el efecto de
interrumpir la prescripción, conforme el numeral 3° del artículo 95
El artículo 2518 del
Código Civil debe valorarse con los
fundamentos indicados en la SC973-2021-2012-00222-01 de la Corte Suprema de Justicia y también la
Sentencia 11001310301319990755901 sobre Acciones posesorias
La Corte Suprema de
Justicia de Colombia ha emitido pronunciamientos sobre la prescripción en
sucesiones, especialmente respecto a la acción de petición de herencia (que
caduca en 10 años, no prescribe) y la prescripción adquisitiva de bienes
sucesorales (que exige una interversión de título y la posesión para sí, no
como heredero, durante 20 años). Sentencias como la del 21 de febrero de 2011
establecen la necesidad de probar una posesión pública, pacífica e inequívoca,
transformando la mera tenencia a un animus domini para usucapir.
Prescripción de la Acción
de Petición de Herencia debe considerar que la acción para pedir la herencia no
prescribe, sino que caduca en 10 años contados desde la apertura de la
sucesión, según el artículo 1326 del Código Civil.
El Heredero putativo debe
considerar que si la acción es ejercida por un heredero putativo (quien cree
erróneamente que es el verdadero heredero), este puede oponer a la acción la
prescripción de 5 años.
Ademas tener en cuenta que
la Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bienes de la Sucesión que para que un heredero adquiera la
propiedad de un bien de la sucesión por prescripción adquisitiva (usucapión),
debe demostrar que su posesión del bien cambió.
Pasó de ser una posesión
como heredero a una posesión como si fuera dueño exclusivo, desconociendo el
derecho ajeno (la comunidad sucesoral). Debe probarse la concurrencia de los
siguientes elementos: El Corpus (posesión material). Tener la cosa. Animus domini:
El ánimo de señor y dueño, la intención de poseer el bien para sí.
Posesión pública, pacífica
y como dueño: La posesión debe ejercerse de forma que sea conocida por los
demás, sin violencia ni interrupciones. Cumplimiento del plazo: Para la
prescripción extraordinaria, deben transcurrir 20 años.
Prueba del momento de la
interversión: El heredero debe acreditar el momento preciso en que ocurrió el
cambio (interversión) del título de heredero a dueño, es decir, el momento en
que demostró objetivamente el animus domini. Favor valorar la Sentencia del 21
de febrero de 2011 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dice
que "…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de
un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que efectivamente es
el POSEEDOR y no a titulo de heredero
sino que cambio esa condición de heredero a la condición de verdadero dueño con
el animus
Otra sentencia a evaluar
es la SC-973 del 23 de marzo de 2021
Favor recordar y tener en
cuenta para no cometer delitos ni faltasa disciplinarias que ante el
fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes
que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante,
aunque lo ignoren y la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender
la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su
derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los
bienes que conforman la sucesión y si el heredero, alega haber ganado la
Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe
probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como
heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño
único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo
actos de goce y transformación de la cosa. Mucha atención a lo anterior señor
juez o magistrado y reclamante por posesión de un bien en proceso de sucesión
porque esa POSESION paso del FALLECIDO a sus HEREDEROS y mas aun cuando paso a
un proceso de sucesión y asumen la posesión real y material el JUEZ de FAMILIA
con sus auxiliares de la justicia y quien en forma errónea y de mala fe
presente usucapir el BIEN no solo comete fraude procesal sino también otros
delitos por los que debe indemnizar por todos los daños y perjuicios que genera
a los SUCESORES… No se involucre en los delitos y faltas disciplinarias por
perseguir un bien que no le pertenece y que puede llevarlo a muchos problemas y
pago de indemnizaciones
Invito a leer y considerar antes de la
COMISION de delitos o reclamar un derecho que no le pertenece la SENTENCIA
T-291 DE 2023 en la que la CORTE DECIDE VIA REVISION sobre una acción de tutela
instaurada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y reclama la
ACCIONANTE por la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, la
verdad, la propiedad y la vivienda digna
Las señoras María Stella
Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la
sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvió, en segunda instancia, el
proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido proceso, la verdad, la
propiedad y la vivienda digna.
Informo como hechos y dijo
que el 12 de agosto de 2015, María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo
Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos
José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz. Lo anterior, porque
consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50
de 1936 para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes
y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue
entregada por José Díaz hace más de 20 años y que actúan con ánimo de señores y
dueños de los mismos desde entonces.
El Juzgado 26 Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 12 de diciembre de 2019
concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los
demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En
concreto, encontró probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la
posesión de los inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii)
la señora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de
continuadores de la posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda; (iii) los demandantes
tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los
inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la
demanda en término.
Aníbal Chávez Díaz y
Silenia Díaz de Carreño, mediante apoderados, apelaron la anterior decisión y
solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de
la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria
y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son
insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto,
señalaron que:
(i)
No existe prueba de que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a
cada uno de sus hijos, porque María Telva Díaz adquirió uno por compraventa y a
Rosa Aurora Díaz no se le adjudicó ningún bien. (ii) Las declaraciones de parte fueron
contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de
arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora
Oliva Arredondo y sus hijos. (iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza
absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la
posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas. (iv) Los documentos aportados por los demandantes
demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda fue quien pagó los impuestos,
solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de
los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su
deceso el 10 de junio de 2008.
Finalmente, adujeron que
al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de
2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4
de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles
objeto de esta controversia.
El 29 de septiembre de
2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían
la condición de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que:
“(…) cuando en la
actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y
desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla
general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para
extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de
descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana
critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás
…”.
En ese sentido, concluyó
que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio
le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla
reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo,
lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que
las actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde
el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en
beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron
que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la
mutación a tal calidad.
El 5 de octubre de 2020,
la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo
porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita
entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de
María Stella Díaz Sepúlveda.
Decisión de la solicitud de aclaración y
adición del fallo. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de
aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “…el Tribunal, con completa
claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes
argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de
pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva”. Señaló que en
la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular
las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a
María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto, destacó que (i) no se demostró un
“comportamiento consuetudinario” de José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus
hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la
falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este
caso fueran en provecho propio y no de la sucesión.
Se radico Recurso
extraordinario de casación. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante
presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de
septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020,
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no
conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no
superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su
procedencia. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio
extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye
el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en
el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP) y en el valor
establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la
decisión de segunda instancia.
Recurso de reposición y en
subsidio queja. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron
recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no
concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre
de 2020 y conceder el recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las
pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en
casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las
pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre
un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de
terreno, junto con el desenglobe.
Por otro lado, el 28 de
octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió que el recurso de casación interpuesto por los
demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida
forma.
Explicó que lo pretendido
por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de
predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la
usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola
para revocar la decisión del Tribunal.
Luego acuden los
demandantes el 12 de enero de 2022 a la ACCION DE TUTELA contra decisión
judicial y es radicada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo
Bonilla y esa accion de tutela
presentada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020
que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la
demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido
proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron
al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin
efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión
que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial
incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que
sus pretensiones prosperen y explican los defectos que en este escrito no es
necesario analizarlos porque están clarísimos en el escrito radicado
La corte via revisión de
la tutela resuelve en derecho y justicia que
CONFIRMA la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el
fallo del 1° de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por las accionantes,
por los motivos expuestos en esta sentencia. Tambien decidio que por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y
ordeno Notificar comunicar y que se
cumpla la decision.
Con todo lo informado NO
SOLO esta probada la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY y esta pro bado el
DELITO DE FRAUDE PROCESAL que cometieron los demandantes en el proceso de
perteencia y en el radicado penal en contra de los demandantes y hoy
denunciados por nosotros y no solo existe un delito sino muchos que el FISCAL
debe definir en su RESOLUCION DE ACUSACION y el JUEZ PENAL en su SENTENCIA y
por ello estamos solicitando el registro
como VICTIMAS de todos los herederos afectados por esos actos contrarios a la
ley y la CN pero también contra cada demandante en USUCAPION de un predio que
jamás les pertenecio y quienes cometieron YA INFORMADO llamado FRAUDE PROCESAL
y otros comportamientos reprochables que debe investigar la FISCALIA GENERAL DE
LA NACION pero sin retardar la JUSTA JUSTICIA para no obligar a exigirla via
acción de tutela y también se puede demandar al estado por esas
irresponsabilidades de FISCALES y JUECES
Con todo respeto le
solicitamos el favor de registrar nuestras peticiones y si bien es cierto tenemos
abogado en el proceso de usucapión también es cierto que el no es abogado en el
PROCESO PENAL y por ello acudimos en forma directa las VICTIMAS para pedirle protección
especial y atención especial como VICTIMAS considerando la LEY de VICTIMAS
Favor responder al correo
reportado
Cordialmente
________________________________ _______________________
C.C. No. C.c. Mo.
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C.C. No. C.c. Mo.
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C.C. No. C.c. Mo.

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