derecho de peticion de clientes que se oponen a prescripcion o usucapion y denuncia a los jueces y demanddantes corruptos

 


Pasto, 22 de septiembre de 2025

 

Señora

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TANGUA

E.S.C.E.

 

REF; PETICION RESPETUOSA Y FAVOR oficiar a la FISCALIA ___ IMPULSE el radicado penal No. ____ por el delito de FRAUDE PROCESAL que tramitamos los herederos ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contra los supuestos poseedores y quienes OFRECIERON compra del predio en $400 millones de pesos y los sucesores les manifestamos que esperemos la sentencia de sucesión para negociar

 

Los abajo firmantes como DEMANDADOS en el PROCESO DE PERTENENCIA que se tramita en su despacho bajo el radicado No. _____ asistimos ante usted con el respeto debido para pedirle por FAVOR solicite al señor fiscal seccional ____ de Pasto, para que remita informe sobre el estado  del radicado No. ___ por el delito FRAUDE PROCESAL en contra de los demandantes en el proceso de PERTENENCIA delegado a su despacho para decidir en derecho y consideramos que la investigación que realice la FISCALIA es un aporte real para probar la NO PERTENENCIA POR POSESION considerando los argumentos en que soportamos esta petición

 

Pero además le solicitamos el FAVOR de oficiar al fiscal para que impulse el referido radicado y para el 7 de noviembre que tenemos programada visita al predio disponga usted de esa importante prueba que se constituye en garantía al DEBIDO PROCESO y la garantía de otros derechos vulnerados a las victimas de ese proceso de pertenecia

 

Favor registrar la petición que formulamos las VICTIMAS al fiscal y registrarlo como parte del material probatorio en el expediente considerando que las victimas podemos pedir pruebas en el proceso o en cualquier etapa que este la actuación y con el respeto debido le solicitamos considerar lo siguiente para atender nuestras peticiones:

 

Debe ser negadas las pretensiones  o negado todo derecho posesorio  o de la prescripción por posesión cuando un bien forma parte de un proceso de sucesión y está bajo la custodia del juez de familia y su auxiliar de la justicia.

 

Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina establecen principios que impiden la prescripción bajo esas circunstancias, especialmente cuando la posesión es viciada o no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva, como la posesión en nombre propio y de buena fe.

 

Principios que niegan la prescripción en este contexto: detentación del bien en un proceso judicial: La posesión de un bien inmueble no puede ser adquirida por prescripción si el bien está en poder de la justicia, ya sea en un proceso de sucesión o bajo el control del juez de familia o su auxiliar. En estos casos, el inmueble no se considera objeto de una posesión apta para prescribir, ya que su control pertenece a la administración de justicia.  Es que no solo existe falta de intención de posesión a título de dueño sino que la prescripción adquisitiva requiere la posesión "en concepto de propietario". Si el bien está bajo la custodia de un juez o su auxiliar, no existe la intención de poseerlo como si fuera propio, sino como una obligación o carga pública.

 

Imposibilidad de posesión sobre un bien litigioso o en disputa se presenta cuando un bien hace parte de un proceso de sucesión, se considera un "bien en litigio". La posesión de un bien en estas circunstancias no puede ser pacífica ni pública, y puede ser despojada violentamente por el verdadero propietario o por el juez que administra la herencia.

 

Recordar que la Intervención judicial y que la presencia de un proceso de sucesión, que pone el bien bajo la autoridad del juez y su auxiliar, interrumpe cualquier tipo de posesión que se pueda alegar, impidiendo que esta pueda alegar la posesión como si fuera en ausencia de conflicto.

 

Como Recomendación es importante considerar que para obtener sentencias de unificación que aborden específicamente su caso, se debe buscar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que traten la prescripción en procesos de sucesión.

 

En términos del artículo 2518 del Código Civil, a través de la prescripción adquisitiva, se puede ganar el dominio de los bienes

 

La prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida

 

La prescripción adquisitiva no puede establecerse si, por ejemplo, la persona ha entrado en posesión del bien mediante un despojo

 

Considerar la sentencia SU-288 de 2022, la sentencia T-291-23, Sent-SC-4888202125183310300120100024701-21, SU-288 de 2022, T-291-23,

 

Recordar que ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante

 

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para PRESCRIBIR Y CONSIDERAR que para amparar y restituir la posesión se debe realizar una valoración o apreciarse las PRUEBAS en su integridad y en forma total con garantía del DEBIDO PROCESO

 

La Corte aseguró que, el proceso en que se disputa la posesión contractual, tiene el efecto de interrumpir la prescripción, conforme el numeral 3° del artículo 95

El artículo 2518 del Código Civil  debe valorarse con los fundamentos indicados en la SC973-2021-2012-00222-01 de la  Corte Suprema de Justicia y también la Sentencia 11001310301319990755901 sobre Acciones posesorias

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha emitido pronunciamientos sobre la prescripción en sucesiones, especialmente respecto a la acción de petición de herencia (que caduca en 10 años, no prescribe) y la prescripción adquisitiva de bienes sucesorales (que exige una interversión de título y la posesión para sí, no como heredero, durante 20 años). Sentencias como la del 21 de febrero de 2011 establecen la necesidad de probar una posesión pública, pacífica e inequívoca, transformando la mera tenencia a un animus domini para usucapir.

 

Prescripción de la Acción de Petición de Herencia debe considerar que la acción para pedir la herencia no prescribe, sino que caduca en 10 años contados desde la apertura de la sucesión, según el artículo 1326 del Código Civil.

 

El Heredero putativo debe considerar que si la acción es ejercida por un heredero putativo (quien cree erróneamente que es el verdadero heredero), este puede oponer a la acción la prescripción de 5 años.

 

Ademas tener en cuenta que la Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bienes de la Sucesión  que para que un heredero adquiera la propiedad de un bien de la sucesión por prescripción adquisitiva (usucapión), debe demostrar que su posesión del bien cambió.

 

Pasó de ser una posesión como heredero a una posesión como si fuera dueño exclusivo, desconociendo el derecho ajeno (la comunidad sucesoral). Debe probarse la concurrencia de los siguientes elementos: El Corpus (posesión material). Tener la cosa. Animus domini: El ánimo de señor y dueño, la intención de poseer el bien para sí.

 

Posesión pública, pacífica y como dueño: La posesión debe ejercerse de forma que sea conocida por los demás, sin violencia ni interrupciones. Cumplimiento del plazo: Para la prescripción extraordinaria, deben transcurrir 20 años.

 

Prueba del momento de la interversión: El heredero debe acreditar el momento preciso en que ocurrió el cambio (interversión) del título de heredero a dueño, es decir, el momento en que demostró objetivamente el animus domini. Favor valorar la Sentencia del 21 de febrero de 2011  de la  Honorable Corte Suprema de Justicia que dice que "…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que efectivamente es el POSEEDOR  y no a titulo de heredero sino que cambio esa condición de heredero a la condición de verdadero dueño con el animus

 

Otra sentencia a evaluar es la SC-973 del 23 de marzo de 2021

 

Favor recordar y tener en cuenta para no cometer delitos ni faltasa disciplinarias que ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren y la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión y si el heredero, alega haber ganado la Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Mucha atención a lo anterior señor juez o magistrado y reclamante por posesión de un bien en proceso de sucesión porque esa POSESION paso del FALLECIDO a sus HEREDEROS y mas aun cuando paso a un proceso de sucesión y asumen la posesión real y material el JUEZ de FAMILIA con sus auxiliares de la justicia y quien en forma errónea y de mala fe presente usucapir el BIEN no solo comete fraude procesal sino también otros delitos por los que debe indemnizar por todos los daños y perjuicios que genera a los SUCESORES… No se involucre en los delitos y faltas disciplinarias por perseguir un bien que no le pertenece y que puede llevarlo a muchos problemas y pago de indemnizaciones 

 

 Invito a leer y considerar antes de la COMISION de delitos o reclamar un derecho que no le pertenece la SENTENCIA T-291 DE 2023 en la que la CORTE DECIDE VIA REVISION sobre una acción de tutela instaurada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y reclama la ACCIONANTE por la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna

Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvió, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

 

Informo como hechos y dijo que el 12 de agosto de 2015, María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz. Lo anterior, porque consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936 para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue entregada por José Díaz hace más de 20 años y que actúan con ánimo de señores y dueños de los mismos desde entonces.

 

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la posesión de los inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la señora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda; (iii) los demandantes tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término.

 

Aníbal Chávez Díaz y Silenia Díaz de Carreño, mediante apoderados, apelaron la anterior decisión y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron que:

 

 (i)     No existe prueba de que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque María Telva Díaz adquirió uno por compraventa y a Rosa Aurora Díaz no se le adjudicó ningún bien. (ii)   Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos. (iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas. (iv)  Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.

 

Finalmente, adujeron que al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia.

 

El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que:

 

“(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás …”.

 

En ese sentido, concluyó que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que las actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la mutación a tal calidad.

 

El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.

 

 Decisión de la solicitud de aclaración y adición del fallo. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “…el Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto, destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesión.

 

Se radico Recurso extraordinario de casación. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su procedencia. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP) y en el valor establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda instancia.

 

Recurso de reposición y en subsidio queja. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe.

 

Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma.

 

Explicó que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisión del Tribunal.

 

Luego acuden los demandantes el 12 de enero de 2022 a la ACCION DE TUTELA contra decisión judicial y es radicada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla  y esa accion de tutela presentada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen y explican los defectos que en este escrito no es necesario analizarlos porque están clarísimos en el escrito radicado

 

La corte via revisión de la tutela resuelve en derecho y justicia que  CONFIRMA la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 1° de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por las accionantes, por los motivos expuestos en esta sentencia. Tambien decidio  que por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y ordeno Notificar comunicar y  que se cumpla la decision.

 

Con todo lo informado NO SOLO esta probada la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY y esta pro bado el DELITO DE FRAUDE PROCESAL que cometieron los demandantes en el proceso de perteencia y en el radicado penal en contra de los demandantes y hoy denunciados por nosotros y no solo existe un delito sino muchos que el FISCAL debe definir en su RESOLUCION DE ACUSACION y el JUEZ PENAL en su SENTENCIA y por ello estamos solicitando el  registro como VICTIMAS de todos los herederos afectados por esos actos contrarios a la ley y la CN pero también contra cada demandante en USUCAPION de un predio que jamás les pertenecio y quienes cometieron YA INFORMADO llamado FRAUDE PROCESAL y otros comportamientos reprochables que debe investigar la FISCALIA GENERAL DE LA NACION pero sin retardar la JUSTA JUSTICIA para no obligar a exigirla via acción de tutela y también se puede demandar al estado por esas irresponsabilidades de FISCALES y JUECES

 

Con todo respeto le solicitamos el favor de registrar nuestras peticiones y si bien es cierto tenemos abogado en el proceso de usucapión también es cierto que el no es abogado en el PROCESO PENAL y por ello acudimos en forma directa las VICTIMAS para pedirle protección especial y atención especial como VICTIMAS considerando la LEY de VICTIMAS

Favor responder al correo reportado

 

Cordialmente

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C.C. No.                                                                  C.c.  Mo.

 

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C.C. No.                                                                  C.c.  Mo.

 

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C.C. No.                                                                  C.c.  Mo.

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