CASO PILAR

 

BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: condena al empleador por incumplimiento del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, simultáneamente, al Ministerio del Trabajo por la omisión de su deber de hacer cumplir el Artículo 25 de la Constitución en una misma decisión judicial.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en la Sentencia SU-049 de 2017, ha unificado la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada, que incluye la protección derivada de la debilidad manifiesta o la discapacidad, y ha establecido la importancia de la intervención del Ministerio del Trabajo en la protección de estos derechos.

 

En relación al empleador la protección del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (y las normativas relacionadas con la estabilidad laboral reforzada) protege a trabajadores con discapacidad o en debilidad manifiesta, o mujeres embarazadas, impidiendo el despido sin una justa causa que lo justifique.

 

Los empleadores que desconozcan esta figura y despidan a un trabajador beneficiario de esta estabilidad, podrían enfrentarse a la obligación de reincorporar al trabajador y pagar indemnizaciones.

 

En relación al Ministerio del Trabajo  debe condenarse al servidor publico del  Ministerio del Trabajo por omitir la protección del Artículo 25 de la Constitución (Derecho al trabajo), este organismo tiene la función de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, incluyendo la estabilidad laboral reforzada.

 

El Ministerio puede investigar y sancionar a empresas que infrinjan las normativas de protección de los derechos de los trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.

 

Cómo se aplica la ley. Para que un empleador sea condenado por incumplir esta normatividad, es necesario que la empresa no haya realizado una justa causa para el despido, afectando al trabajador con estabilidad laboral reforzada.

 

El trabajador debe demostrar su condición de debilidad manifiesta o discapacidad, y que la terminación del contrato se dio por esa condición.

 

Consideraciones importantes. La estabilidad laboral reforzada es una figura que se aplica a todos los trabajadores, especialmente a aquellos en condiciones de debilidad manifiesta, no se limita solo a los que tienen una discapacidad declarada.

En el caso de la estabilidad por enfermedad, el trabajador solo podrá ser despedido si el empleador no puede realizar el trabajo en sus funciones normales, después de haber realizado ajustes razonables y la desvinculación se hace cumpliendo las normas y con autorización del Ministerio.

 

Las sentencias y los pronunciamientos de las altas cortes siempre tienen la última palabra en estos asuntos.

 

Se debe leer el Concepto 369521 de 2021 del  Departamento Administrativo de la Funcion Publica

 

La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad

 

El ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 dice “Artículo  Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

 

 

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementeno aclaren”.

 

Si se considera en su integridad el contenido taxativo del referido articulo nadie puede retirar a un trabajador o trabajadora estando enfermo sin permiso previo del MINTRABAJO y previa notificación del acto de autorización al trabajador para que lo acepte, interponga recursos y agote la via gubernativa y acuda a la demanda en garantía a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, derecho de DEFENSA, al derecho de CONTROVERSIA y el RETIRO sin el permiso previo NO TIENEN VALIDEZ, es NULO, es INEFICAZ y no produce efectos a la luz del derecho- Todo esto debe ser investigado y valorado por el MINISTERIO DEL TRABAJO garantizando el FIN del estado social de derecho, la garantía de los derechos laborales y de la seguridad social del TRABAJADOR ENFERMO y su OMISION conlleva a la COMISION de delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigadas y sancionadas por la PROCURADURIA y la FISCALIA y si esta probada la OMISION no existe ninguna duda de al menos existir el delito de PREVARICATO POR OMISION y debe ser condenado y sancionado el servidor publico responsable

 

El Artículo 28º.- de la referida ley del discapacitado que “las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo”.

 

 

En cumplimiento de sus deberes constitucionales, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual casó el fallo

 

Es importante valorar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes también indicadas en la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba la PROTECCION AL TRABAJADOR

 

Otra Sentencia de Unificación  es la SU-380 de 2021; En la Sentencia C-458 de 2015

La Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de. 2000 expresó, que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razónes de salud es INEFICAZ y el empleador debe asumir las consecuencias de ello y el MINTRABAJO debe ser investigados y sancionados sus servidores públicos que omitieron la garantía prevista en el articulo 25 de la CN pero además por OMITIR el cumplimiento del deber de vigilar, controlar y sancionar a los empleadores corruptos y sin controles que abusan de su autoridad y poder dominante frente al débil trabajador

 

Si usted requiere asesorías en este campo llame al ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO

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