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Continuación estabilidad laboral reforzada Sentencia C-531 de 2000; sentencia SU. 380 de 2021; Sentencia SU-049 de 2017; Sentencia C-458 de 2015 Y sentencia SU. 087 de 2022

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  PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia   TEMA: Continuación estabilidad laboral reforzada Sentencia C-531 de 2000; sentencia SU. 380 de 2021; Sentencia SU-049 de 2017; Sentencia C-458 de 2015 Y sentencia SU. 087 de 2022   La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la petrificación de las relaciones laborales o productivas, sí comporta garantías vigorosas y especiales. Así, el ordenamiento jurídico prevé en cabeza del empleador la obligación de solicitar una autorización a la oficina del trabajo, previa la finalización del vínculo para RETIRAR a su trabajador enfermo. En caso de obviar o incumplir esta obligación, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de sumas de dinero como indemnización por el daño causado.   Para una adecuada comprensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario partir del origen constitucional del derecho. Este origen exp...

la estabilidad laboral reforzada Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

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    PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia   TEMA: la estabilidad laboral reforzada Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022   El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previa la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.   La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitu...

Continuación Dos de Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

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      PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia   TEMA: Continuación Dos de Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022   Siguiendo con el análisis de las sentencias, centrémonos en   el estudio del defecto factico Evaluemos entonces la sentencia SU-159 de 2002. Dijo la corte en este precepto que ,   “si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,   dicho poder   jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,   no simplemente supuestos por el juez, racionales,   es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,   esto es, ...

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia TEMA: Continuación Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022 La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha señalado que, para que proceda la garantía de estabilidad prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación.”, Esta premisa o consideracion de la CORTE fue reprochada con la sentencia de la CC SU-087 de 2022 y le manifiesta la corte en esta sentencia que no puede inventarse requisitos que el referido articulo 26 no ha previsto y solo se requiere probar que si estaba enfermo al momento del retiro o que pruebe haber sufrido AT o EL y que el empleador, este enterado de ello. Dice la CJS que no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el encontrarse en incapacidad médica. Pero eso ya esta desvirtuado por ser un invento de la CSJ - Sala de casación laboral La decisión de la CSJ SALA DE CASACION LABORAL, que revoca la sentencia del TRIBUNAL negando justicia al trabajador despedido enmfermo fue atacada via acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, y poar presentar “defecto fáctico, defecto sustantivo, por inobservancia del precedente, defecto procedimental y violación directa de la Constitución.” Solicita el accionante que se ordene a la Sala accionada que (i) declare “la nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-2020 Rad. 70357 Acta 20.d No”; y (ii) emita una nueva sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017 y T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.” La Sala de Casación Laboral accionada] vulneró el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque hizo una mala apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas que el demandado en Casación, demostró con suficiencia su estado grave de salud y el conocimiento sobre esas circunstancias por parte de su empleador al momento del despido. Pruebas que fueron presentadas con la demanda, que fueron apreciadas con todo rigor por los jueces de primer y segundo grado pero que a todas luces fueron desestimadas y mal valoradas por la Sentencia cuestionada. Esas pruebas, referidas al accidente de trabajo, proceso de rehabilitación, restricciones laborales, reubicación laboral, inobservancia de la reubicación y despido mucho antes de culminar el proceso de rehabilitación y calificación de [pérdida de capacidad laboral. El análisis dice la CC debe realizarse evaluando el Art. 187 del CPC, y la sentencia C-202 del 2005 considerando el alcance que la Constitución le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, y mediante la valoración de la Sentencia emblemática C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009. Del defecto fáctico, refirió que la Sala accionada desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Dio un alcance equivocado al Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando (i) haya “una calificación de pérdida de capacidad laboral con un mínimo de 15%. De manera alternativa, que se haya obtenido la fecha de estructuración, o el hecho de que el trabajador sufra una patología grave y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado”; (ii) lo anterior se dé antes de la terminación del contrato laboral (o que el trámite de calificación se haya adelantado antes del despido, o que la fecha de estructuración se haya obtenido dentro del vínculo laboral); y (iii) el empleador conozca del estado grave de salud del empleado al momento del despido. Así, sostuvo que la Sala ignoró las pruebas que daban cuenta acerca de que el empleador conocía la condición de salud del accionante derivada del accidente de trabajo, la cual le haría merecedor de la protección reforzada; y dio por no probado, estándolo, que al momento del despido el accionante tenía una afectación grave de salud. En relación con el defecto sustantivo, señaló que la Sala accionada aplicó el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dándole un alcance contrario al ordenamiento jurídico, al exigir los tres requisitos expuestos en la reseña del defecto fáctico. Frente al primer requisito, el apoderado lo consideró superado porque el accionante obtuvo una calificación de 44.25% de pérdida de capacidad laboral reforzada. Por tanto, estimó que la discusión radicaba en los dos restantes. Sostuvo, respecto del segundo requisito, que era jurídicamente imposible de cumplir, ya que “al ocurrir un accidente de trabajo incapacitante se activan las prestaciones asistenciales en cabeza de la ARP., concebidas en el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su artículo 23, reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la calificación de la PCL con su fecha de estructuración, el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitación integral emitido por fisiatra y ortopedia. Quiere decir ello, que la calificación de pérdida de capacidad laboral solo es posible cuando el trabajador ha alcanzado su máximo nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de rehabilitación integral (…).” Así, subrayó que por esas razones, nunca coincidiría la calificación de la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración antes de terminado el vínculo laboral, a menos que el empleador mantenga el contrato de trabajo hasta que el empleado cumpla con el programa de rehabilitación médica y la calificación respectiva. De esta manera, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral promueve el despido de los trabajadores accidentados o enfermos en proceso de rehabilitación que no cuentan con una calificación. Por el contrario, si hubiera atendido el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma, el sentido del fallo habría sido el de proteger los derechos del trabajador. Sobe el defecto por inobservancia del precedente, se refirió nuevamente a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, destacando que esa protección no se circunscribe respecto de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, así no “cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral ”. La sala decidió en contravía de los preceptos y jurisprudencia como se dijo en la Sentencia T-597 de 2014 al resolver un problema similar. Agregó que esa Sala “al apartarse del precedente constitucional no cumplió con los requisitos establecidos para justificar su posición”, haciendo alusión a la carga argumentativa de transparencia y suficiencia. Es que es deber del JUUZ o magistrado SI SE SEPARA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, motivar sus razones y debe ser una argumentación suficiente y amplia y de tal magnitud que DESVIRTUE la ratio decidendi de las sentencis SU o T o sentencias de constitucionalidad y si no lo hace NO SOLO DESCONOCE EL PRECEDENTE sino que esta en contra de la CONSTITUCION y puede estar prevaricando y debe ser investigado por la conducta punible y por la falta disciplinaria y esas sentencias deben ser revisadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o la entidad disciplinaria que lo reemplazo o modifico El defecto procedimental se materializó con la “interpretación limitada y mezquina del Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral o PCL, mínimo de 15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del despido por decisión unilateral del empleador. La sentencia de la la sala laboral de la corte obstaculiza la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Por tanto en REVISION debe revocarse la decisión de la CSJ SL por contener defectos facticos, sustativos y procedimentales y estar en contra de la ley y la constitución al exigir requisito que la ley no ha previsto Existe violación directa de la Constitución, porque la Sala accionada desconoció sus artículos 13, 47, 57 y 54, “referidos a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminución de sus condiciones físicas, sensoriales y síquicas (sic) son desvinculados de su empleo o su contrato no renovado por su condición de salud. Lo anterior, por no aplicar las reglas de unificación que orientan su protección constitucional, contenidas en las sentencias T-597 de 2014, SU – 087 de 2022, SU 380 de 2021 y SU-049 de 2017. Desconocer por un JUEZ o MAGISTRADO estos preceptos es desconocer el DERECHO, es negar justicia, es desviar la atención hacia fines diferentes al de la administración de justicia y es desconocer los derechos del DISCAPAACITADO y ENFERMO TRABAJADOR y desconocer su condición de debilidad, de enfermo, de indefensión y se le esta generando graves daños y perjuicios que puede desprender en demandas de reparación directa por el mal servicio de justicia ofrecido por jueces y magistrados y deben ser investigados los jueces que declaran la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela cuando es deber del estado proteger al débil y proteger los derechos humanos, ya que esta probado con un RETIRO INEFICAZ la violación del derecho de dignidad humana, en derecho a un trato digno, el derecho a un debido proceso, derecho a la REUBICACION LABORAL y no DESPIDO, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y en otros casos se desconoce el FUERO especial de MADRE o PADRE cabeza de familia y no puede quedar esas decisiones sin investigaciones y sin sanciones. Es claro que si la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral hubiere actuado con ética y hubiese observado el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios Constitucionales tendientes a garantizar los derechos fundamentales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido condenatorio o no casaba en su totalidad. En las decisiones que fueron revisadas por la corte en la SU-380 DE 2021 que corresponde primero a la sentencia emitida por la SALA DE CASACION LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que revoca decisiones judiciales que ordenaron declarar la INEFICACIA y ordenaron el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y luego las dos sentencias de tutela que se dictaron contra esa decisión de la CSJ SALA DE CASACION LABIRAL que declararon en forma IRRESPONSABLE y solo en solidaridad entre magistrados pero no en justicia, DIJO la CS que el órgano judicial incurrió en (i) defecto fáctico, por errónea valoración de las pruebas; (ii) defecto sustantivo, por interpretación errónea del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017[84] y T-514 de 2007; (iv), violación directa de la Constitución, en especial, por trasgredir el Artículo 13 superior (igualdad y no discriminación) y el Artículo 47, relativo al derecho a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad; y (v) defecto procedimental al imponerle al actor una carga probatoria insuperable, como la de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral antes del despido, obstaculizando la materialización del derecho sustancial. Pero no solo debió quedarse la corte con estos criterios sino que debio ordenar compulsar copias ante la FISCALIGA GENEAL DE LA NACION y ante la COMISION DE ACUSACIONES para que se investigue a estos magistrados irresponsables que negaron la protección del estado al discapacitado trabajador y dejar constancias y ejemplos de justicia para que no se repitan esta clase de corrupción en la corte suprema de justicia quien por ser organismo de cierre niega sin difucultad los derechos, desprotege a los débiles y se aparta de su deber de impartir justicia y desconoce con esos actos el FIN del estaedo social de derecho. Deben ser investigados esos jueces y magistrados que declaran la IMPROCEDENCIA de las acciones de tutela cuando la acción de tuela opera como acto principal cuando se trata de discapacitados, o de madres cabeza de familia o personas con fuero o personas con debilidad manifiesta probada y que no requieren mas pruebas que estudiar sus historias clínicas que las aportan a las acciones de tutela y se les viene generando grave daño y perjuicio que después el estado debe asumir la responsabilidad por reparación directa y la procuraduría y la defensoría del pueblo deben radicar y tramitar demandas de repetición contra esos jueces y magistrados irresponsables para que no se repita sentencias a secas sin motivar y se permita la vagancia de jueces yu magistrados que solo justifican esa vagancia en la congestión judicial cuando si se dedican solucionan los procesos que tienen Es que esta probado desde la demanda laboral que se trata de una persona en situación de discapacidad o persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, y esta probado el derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por razones de salud. Es mas los jeces y magistrados deben conocer la Sentencia C-458 de 2015, y la sentencia C – 531 DE 2002 en las que con fundamento en la dignidad humana, s se aprueba en forma condicionadfa las normas y el fundamento de esa condición es dejar consignado que el único requisito para demostrar el trabajador que esta enfermo es su HC o su estado de incapacidad y no requiere dictámenes como solicita la CSJ SCL. La acción de tutela contra providencias judiciales, ja dicho la Corte Constitucional en su jurisprudencia pacífica y uniforme, basada en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela y mas aun cuando se observa una clara violación del precedente y de la constitución y se ha dejado de proteger al discapacitado y se le esta generando un grave perjuicio que el juez de tutela de primera y segunda instancia desconocieron no por otra cosa sino por corrupción, por vagancia al no revisar en forma integral la tutela y solo considerar la condición del DISCAPACITADO. Es que es clarísimo un tutelante cuando esta enfermo y hasta no necesita observarlo el juez sino valorar su historia clínica y sus conceptos médicos y ya se formó la sana critica para no declarar improcedente la acción de tutela y negar justicia. Pero se necesita mas dedicación del juez pues esa falta de ética y profesionalismo y compromiso con su cargo lo separan de ese deber y le quita importancia al FIN de brindarle la PROTECCION ESPECIAL que requiere el ENFERMO TRABAJADOR cuando acude al juez de tutela. En la sentencia C-590 de 2005 la corte sistematizó los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia las definió así: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional. En el caso del DISCAPACITADO si que tiene relevancia constitucional pues se vulneran derechos fundamentales al débil y uno de ellos el derecho a la igualdad y a un trato digno. Esta probado sin necesidad de mayor análisis de las pruebas que aporta el enfermo los Artículos 13 superior (igualdad y no discriminación) y el Artículo 47, relativo al derecho a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad además de otras normas de la CN que el juez conoce ampliamente pero que para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela no los considera; (ii) que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso de los ENFERMOS TRABAJADORES retirados o despedidos no solo se les causa un perjuicio irremediable, por la falta del INGRESO que soporta su economía con la única fuente de ingresos que es su FUERZA LABORAL, sino que se lo abandona a su suerte y enfermo y para el juez eso no tiene importancia y declara improcedente la acción de tutela y lo grave es que nadie sanciona a ese juez que niega justicia. Sera que es justo negar una acción de tutela o declararla improcedente a un trabajador enfermo o a una madre cabeza de familia o a un discapacitado que solo vive de su fuerza laboral. Señores jueces reflexionen y cumplan con su deber de jueces garantizando justicia y protección a los debiles; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, entendido como la presentación oportuna de la acción, en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Este requisito debe ser suspendido o perfeccionado por la corte en razón a que los trabajadores engañan a sus trabajadores o trabajadoras para que se pase ese año que exigen para tramitar la acción de tutela y después de ese plazo declaran la IMPROCEDENCIA por falta de INMEDIATEZ cuando se esta causando grave perjuicio, se esta frente a un DEBIL TRABAJADOR ENFERMO, se esta frente a personas vulnerables y débiles; (iv) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona. Cuando se trata de discapacitados o enfermos trabajadores que solo dependen de su fuerza laboral existe una clara violacion del DEBIDO PROCESO por cuanto antes de despedir el empleador debe acudir a todos los medios para curar, o para mejorar las condiciones de salud de su trabajador y debe garanteizarle la REUBICACION LABORAL pero no despedir ni retirar u menos abandonar a su trabajador débil y vulnerable y es lo que debe importar para decidir en sentencia sobre las protección del DISCAPACITADO. Es que son múltiples las irregularidades procesales, y que tienen total incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario. Se vulnera al despedir al trabajador enfermo el DEBIDO PROCESO, el derecho a un trato digno, el derecho a la DINGINDAD HUMANA, el derecho a un trabajo digno, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, el derecho al mínimo vital, el derecho a la subsistencia entre otros que todo juiez que ha leído la constitución conoce ampliamente y al negar la TUTELA o declararla improcedencia esta negando además el derecho a la administración de justicia, el derecho a la justicia, el derecho a que se le respete el precepto jurisprudencial, el derecho a la protección especial qe debe brindar el estado por intermedio en estos casos de los jueces, entre otros derechos; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. Es mas ha dejado consignado la CORTE que en los casos de los DISCAPACITADOS o los TRABAJADORES retirados o despedidos enfermos ese carácter residual de la accioon de tutela desaparece y se convierte en PRINCIPAL acción para proteger al DEBIL, al desprotegido, al enfermo, al vulnerable a quien se le esta causando graves perjuicios irremediables. Será que no es un perjuicio irremediable dejar al trabajador que solo vive de su fuerza laboral y esta enfermo sin su INGRESO o sin su salario de subsistencia que no solo es para el sino tambien para toda su familia. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela se definen que existan defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En el caso de los DISCAPACITADOS o trabajadores despedidos o retirados asi sea por renuncia provocada, ESTANDO ENFERMOS se configuran todos los defectos cuando se niega una tutela o se declara la IMPROCEDENCIA de ella pues se trata de una personal débil, vulnerable, sin posicibilades de readccicon y a quien se le genera grave perjicio solo por el hehco de quitarle su salario o su ingreso de subsistencia y existe el deber del estado de proteger al DISCAPACITADO y existe el deber del JUEZ de tutela de protegerlo con un amparo especial y probado esto la TUTELA no es SUBSIDIARIA sino principal y ningún juez puede negarla o declararla improcedente sin valora todos los defectos existentes y sin considerar primero la DIGNIDAD HUMANA del tutelante como principio, valor, derecho fundamental sobre el cual esta construido el DERECHO CONSTITUCIONAL y LEGAL y hasta el SUPRALEGAL y existen los preceptos vinculantes y de obligatorio acatamiento que hacen tránsito a cosa juzgada Todo juez debe ser conocedor de que en el sistema jurídico colombiano, los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos. No es apartarse por que si, es motivar en derecho su separación y debe argumentar en forma amplia y clara y debe ser de tal magnitud esa argumentación que debe desvirtuar la ratio decidendi del precepto o de la decisión de la corte de cierre y en caso de no hacerlo esta PREVARICANDO y debe ser investigado porque no puede dejar desprotegido al DISCAPACITADO o trabajador enfermo retirado o despedido sin existir razones para negarle justicia que esta reclamando al JUEZ constitucional o al juez laboral. Es claro entonces que la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas y quien no lo haga debe ser investigado y sancionado y hasta retirado de su cargo por cuanto el JUEZ es el representante de DIOS en la TIERRA y es el ser de mayor importancia y que genera confianza al ciudadano cuando acude a el a pedir protección pero cuando no la encuentra le genera desilusión y le genera malestar y lo deja desprotegido sin justa causa y le permite al empleador que con fundamento en la CORRUPCION del juez pueda seguir jugando con la suerte de sus trabajadores. El precepto que es vinculante y de obligatorio acatamiento por jueces y magistrados desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia. El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. El DISCAÁCOTADO o el trabajador ENFERMO retirado de su trabajo se encuentra en condiciones de desigualdad, en condiciones precarias, en condición de debilidad manifiesta y no necesita probarlo por cuanto solo su condición de enfermo y sin ingresos ya esta probando esas condiciones. Por tanto el JUEZ sea constitucional o laboral tiene el DEBER de cumplir con lo previsto en el articulo 13 de la CN y esta obligado a darle un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas por solo ser DISCAPACITADFO o ENFERMO y juez que declare improcedente una acción de tutela de cualquier enfermo esta PREVARICANDO y debe ser investigado porque se esta apartando primero del PRECEPTO que es vinculante y obligatorio y esta desconociendo el DEBER como estado de proteger al DEBIL DISCAPACITADO, y esta negando ese trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas como lo es el trabajador enfermo y despedido sin INGRESOS para subsistir. Adicional a ello esta desconociedo el preceoto de la corte que ha dejado consifnado que cuandom se trata de discapacitados la acción de tutela deja de ser subsidiaria y pasa a ser una acción principal para proteger al DEBIL, al vulnerable, a quien esta en estado de indefensión y si bien es cierto tiene la opción de demandar laboralmente esta acción es tardía y la protección es urgente con la acción de tutela El artículo 13 de la CN nos obliga y mas aun a los jueces y magistrados a considerar l igualdad, las semejanzas y las diferencias desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado. Insisto JUSTIFICADO lo que quiere decir quye debe existir MOTIVACION ampliamente analizada, suficiente y soportada y debe desvirtuar la ratio decidendi de la corte de cierre. Caso contrario el JUEZ esta prevaricando porque es su deber aplicar el PRECEPTO vinculante y garantizar el DERECHO de IGUALDAD REAL Y MATERIAL. Por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o con cambios en el ordenamiento positivo. Por último, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional. Pero insisto motivando en derecho su criterio y no desviándose de la constitución, la ley y los tratados y garantizando los DERECHOS del ciudadano que acudió a su despacho a reclamar justicia Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); Si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes; El juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia). Es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.” En cuanto al PRECEDENTE de las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” Volviendo a tratar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se deben considerar que las personas se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Todo despido o retiro sea cual fuere la causa de un trabajador enfermo, viola los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. El defecto procedimental ha sido estructurado a partir de dos formas. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes.” Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” En relación el defecto procedimental absoluto la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.” Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.” La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.” En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en este defecto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” Em la sentencia SU 380 de 2021 la CORTE revoca la sentencia de la CJS SCL porque exite requisitos que no ha previsto la ley del discapacitado o trabajador enfermo retirado de su cargo y existe por tanto el defecto por “exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada”. El enfermo trabajador retirado sea cual fuere la causa solo tiene el deber de probar que al momento del retiro estaba enfermo sin probar PCL con dictamen como lo exigió la CSJ SCL al revocar la decisión judicial del TRIBUNAL Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales. Ahora miremos sobre el defecto sustantivo y se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. El mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisión y de la afectación de los derechos constitucionales; y (iii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Si usted tiene o conoce que un trabajador fue despedido de su cargo estando enfermo llamenos al 3146826158 desde donde este y le tramitamos su REINTEGRO al cargo. No importa el tiempo que haya transcurrido porque lo que es INEFICAZ no existe y no produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen en el estado inicial como estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y usted sigue vinculado laboralmente PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158

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      PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia   TEMA:      PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia   TEMA: Continuación Análisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022   La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha señalado que, para que proceda la garantía de estabilidad prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación.”, Esta premisa o consideracion de la CORTE fue reprochada con la sentencia de la CC SU-087 de 2022 y le manifiesta la corte en esta sentencia que no puede inventarse requisitos que el referido articulo 26 no ha previsto y solo se requiere p...